- 115 que proceden del derecho romano, y en otros hace aplicaci6n de las consignadas en dicha Ley Hipotecaria, viniendo a concluir como concluyen todas las obras del entendimiento, cuando no estan inspiradas en principios firmes y seguros, en un eclecticismo funesto, tanto para los intereses pfiblicos, como para los derechos de los particulares. Y como la vacilaci6n y eclecticismo con que procedieron los autores del C6digo en lo relativo d la transmisi6n y gravamen de la propiedad inmueble ha influido poderosamente sobre los legisladores y juristas de los demrs pueblos 6 Estados que han tomado por modelo el antiguo sistema hipotecario prusiano, dificultando al mismo tiempo el progreso cientifico del nuevo regimen inmobiliario, he creido necesario exponer sumariamente las principales disposiciones de aquel C6digo acerca de este r6gimen, la antimonia que existe entre 6stas y las anilogas de la Ley Hipotecaria y las graves dificultades y entorpecimientos que en la prdctica produjo esa antimonia. Los autores del C6digo de Prusia partieron del concepto que, acerca de la adquisici6n de la propiedad, habia predominado en las compilaciones romanas del tiempo del Irnperio, segn el cual debian concurrir en toda adquisicidn mediata (7nittelbaren) de la propiedad los tan sabidos requisitos, titulus y mocus adquirendi, considerando como Un modo de adquirir el apoderamiento de la cosa mediante la tradici6n 6 entrega de la misma, tanto para los muebles cOino para los inmuebles (1). Pero desde el momento en que, segAn la citada Ley HiPotecaria, estaba dispuesto que las fincas se inscribieran en Registros, no meramente hipotecarios, sino propiamente ilinobiliarios, A fin de que la Inscripci6n de los actos rela(1) Art. i, Tit. X, Parte I.