- 69 la inscripci6n en el Registro, segnn el sistema alenAn, toda, vez que no se limita A dar d conocer al tercero los actos y contratos relativos d un ininueble, sino que por si sola constituye un modo de adquirir la propiedad. En nltimo t6rmino, dicho precepto viene d declarar que, por la mera inscripei6n de uno de aquellos contratos de enajenaci6n, es propietario quien contrat6 con el anterior dueflo, cuando ya habia dejado de serlo segun los principios del Derecho civil tradicional. Otro de los efectos que el Proyecto de C6digo atribuye d la inscripci6n, dandole un sentido igualmente positivo, es aquel segnn el cual no pueden adquirirse, por prescripcin, el dominio y los demts derechos reales inscriptos en el Registro pnblico, pues A esto equivale virtualmente el precepto contenido en el segundo pdrrafo del art. 1.946 al disponer uie ((Contra un titulo inscripto en el Registro pnlblico no tendrA lugar la prescripci6n de que se trata en este articulo (ia que requiere el transcurso de cierto tiempo de posesi6n), sino d virtue de otro titulo igualmente inscrito, ni empezard A correr sino desde la inscripci6n del segundo> 6 en otros t6rninos: los bienes inmuebles no pueden adquirirse por la prescripci6n ordinaria y extraordinaria. Esta disposici6n del Proyecto do C6digo de 1891 es, segan eI comentario aut6ntico de Luzuriaga, (un homenajo tributado al ievo sistema hipotecario, una consecuencia rigorosa de los preceptos anteriores)> (1). SegIan todos estos preceptos, quc reconocen tan importantes efectos 6 la inscripci6n, es evidente que la publicidad que aceptan y proclanan los antores del Proyecto de 1851 no'tenia el concepto d mera publicaci6n 6 notoriedad de los actos inscriptos, sino el cardeter y los cfectos (1) GARCiA GoYENA, loc. cit., pdg. 308.