- 59 lector. BastarA decir en su clogio que en los informes de las Andiencias y del Supremo se encuentra el germen y hasta el desarrollo de muchas de las disposiciones de la Ley Hipotecaria de 1861, dictadas para facilitar el trinsito de la antigua d la moderna legislaci6n, dando i osta un efecto verdaderamente retroactivo. No puedo resistir, sin embargo, al deseo de dar A conocer dos de los medios propuestos, que entonces debieron parecer ya muy radicales y que desde luego revelan en los Tribunales que respectivamente los propusieron un conocimiento profundo del verdadero concept juridico de la nueva institnci6n del Registro pniblico. Corresponde el primero a la Audiencia de Mallorca. Segfin su dictamen, para facilitar el planteamiento de la nueva logislaci6n y asegurar su cumplimiento, debia dejarse desde aquella 6poca al cuidado del Ministerio de Gracia y Justicia todo lo que pudiese tener contacto mAs 6 menos proximo con esa misma legislaci6n. Corresponde el segundo A la Audiencia de Granada. En el informe redactado, sin duda alguna, por su Regente el ilustre jurisconsulto . Jos6 de Castro y Orozco, Marques de Gerona, que mds tarde fn6 Ministro de Gracia y Justicia y autor de la memorable Instrucci6n sobre el procedimiento civil, se propuso como medida preliminar para el planteamiento del Registro pnblico la inscripci6n obligatoria de todas las fincas dentro del plazo d veinte afios, en la inteligencia de que se considerarian prescritos los derechos entOnces existentes sobre ellas si transcurriere este plazo sin haberse practicado dicha inscripci6n, salvo si los duefnos fuesen menores al tiempo de publicarse la nueva ley y en aquel tiempo no hubiesen Ilegado A la mayor edad, pues en tal caso se les concederian cuatro afnos mns despus de cumplida ]a mayor edad.