- 48 mera publicidad, conocida en la legislaci6n espaflola desde el siglo xvi; es A saber: que (ningfn titulo traslativo de propiedad de bienes raices, 6 constitutivo de cualquier otro derecho real sobre los mismos, surte efecto contra tercero sino desde el momento en que ha sido inscripto en el Registro. Se considera hecha la inscripci6n desde que se ha extendido el asiento de presentaci6n. El segundo efecto que el Anteproyecto atribuye A a inscripcion no es una mera consecuencia del principio de publicidad, sino de aquel otro principio fundamental cnya adopci6n propuso Luzuriaga en 1843 A la Comisi6n general de Codificaci6n, seg1fn el cual la transmision de la propiedad y la constitucidn (e derechos reales debia depender de formalidades externas. He aqui los terminos en que declara este importantisimo efecto de la tonia d raz6n el mismo Anteproyecto. (Cuando el propietario enajena unos mismos bienes raices A diferentes personas por actos distintos, pertencee Ia propiedad al adquirente que haya inscrito antes su titulo)) (1). Mediante esta declaraci6n, la formalidad de la inscripci6n queda elevada A la altura de un modo de adquirir el domino de los inmue'bles. Igual efecto produce la inscripcion do un derecho real constituido por el que aparece como dueno del inmueble, respecto de los dereclios reales constituidos anteriormente, que no se hallasen previamente registrados 6 lo fueren con posterioridad. Con este fin so declara que la preferencia entre los poseedores de derechos reales, sobre unos mismos bienes, se rija por Ia prioridad ((e la inscripci6n. De esta regla se ex(1) Arts. 67 A 72.