- 29 Ademds, los autores de este Proyecto s6lo se preocuparon, como antes lie dicho, de la publicidad de las hipotecas: nnicos derechos reales cuya toma de raz6n era obligatoria en el Registro. La publicidad no alcanzaba i las transmisiones de dominio, ni A la constituci6n y gravamen de otros derechos reales, base indispensable de un buen regimen hipotecario. El sistema adoptado en el proyecto de 1836, estaba limitado, pues, al derecho de hipotecas. Ignoro por qu6 motivos no se atrevieron A traer 6 adoptar la ley francesa de 1.0 de Noviembre de 178 (liamada tanbisn de 11 brumario, afno vu), en cuyo. articulo 26 se consign6 el principio general de la publicidad respecto de todas las adquisiciones de ia propiedad territorial; publicidad que se realizaba, segnn la misma ley francesa, mediante la transcripci6n del acto traslativo de propiedad en el Registro de hipotecas. Pero los codificadores espafoles habian dado el primer paso proclamando la bondad de los principios en que se inspiraba la ley de brumario, que estuvo vigente de 1798 A 1804, y no se pas6 mucho tiempo sin que otros codificadores, continuando las tendencias de aquellos, propusieran la adopci6n del sistema completo, como veremos en el pdrrafo siguiente. II. Bases 50.a, 51.1 y 52.a del Proyecto do C6digo civil, aprobadas por la Comisi6n general de C6digos en 1843. El segundo de los trabajos legislativos acerca de la reforma hipotecaria en su mis amplio sentido, Ilevado 6 cabo por el Ministerio de Gracia y Justicia, lo constituyen la discusi6n y aprobaci6n de las bases 50.,, 51.a y 52.a para la