- 26 tes, los jurisconsultos y economistas franceses Grenier, De Courdemanche, Mongalvy, Wolowscki y Troplong, cuyas obras habian adquirido en aquella 6poca grail boga dentro y fuera de la naci6n vecina y andaban en inanos de todos. Nutridos con las ensefianzas de los jurisconsultos citados y apoyados en el ejemplo de otros Estados que habian reformado si legislaci6n hipotecaria con arreglo al sistema alemAiin, como Baviera, Wurtemberg y Sajonia, los redactores de nuestro primer proyecto d C6DIGo CIVIL se decidieron por introducir en nuestra nacion el sistenia hipotecario que entonces era considerado, y sigue si6ndolo, coio el mAs perfecto, convencidos de su innegable superioridad. Verdad es que, por no haber penetrado bastante en el estudio de este sistema, s6lo se preocuiparon de aplicar los principios de publicidad y especialidad al regimen de las hipotecas, descuidando la aplicaci6n de estos principios -A todos los demAs actos juridicos relativos A bienes inmuebles. Para esto linbiera sido preciso que hubiesen conocido las obras alemanas de Gnner, Puchta, Veishaar, Kiisehler y Mittermaier, en las cuales se exponian de uln modo bastante completo el verdadero sistema hipotecario alemAn, conocimiento poco menos que imposible en nuestro pais hace sesenta afios, por lo poco cultivada que era entonces, y lo ha sido despues, la lengua alemana entre nosotros. Alas sea de ello lo que quiera, lo cierto es que los codificadores espafloles de 1836 comprendieron desde luego, con rara perspicacia, la superioridad del sistenia aleman, aunque limitado al regimen de las hipotecas, y lo aceptaron con todas sus consecuencias; de tal suerte, que mientras las demis naciones y Estados habian admitido este sisteina, no en todo su rigorismo 16gico, sino consignando