PARTE CUARTA subsanaci6n del error y haber tenido conocimiento del mismo en una oportunidad procesal en que nuestra gesti6n, a la par que inocua, seria improcedente. Algunos funcionarios judiciales encargados de la justicia correccional, estiman, con error evidente, que el t rmino de dos meses quc sefiala para la prescripci6n el articulo LII de la Orden Militar nfimero 213 de 1900, debe empezar a contarse desde que se tuvo conocimiento de la infracci6n, sin preocuparse del procedimiento iniciado y seguido para la comprobaci6n de aqunlla y el castigo del delincuente. Este criterio, desconoce la recta interpretaci6n de los preceptos legales que rigen este aspecto del procedimiento y que ha fijado con reiteraci6n la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Espafia en sus sentencias de 26 de Abril de 1876, 19 de Marzo de 1895, 9 de Octubre de 1886, 19 de Octubre de 1892 y el nuestro en la de 19 de Octubre de 1915. Segfin esta doctrina, tan pronto como el Juez inicia el procedimiento, todas sus resoluciones o actuaciones encaminadas a investigar el hecho y a resolver sobre la participaci6n del acusado, y su castigo, son actos interruptivos de la prescripci6n, la cual no empezard a correr hasta que cese la actuaci6n judicial, debiendo afiadirse, en nuestra actual legislaci6n, el requisito que establece el pfirrafo tercero del articulo LII de la citada Orden Militar nfimero 213 de 1900, relativo a que durante ese tiempo el acusado haya residido permanentemente en el territorio nacional, elemento de hecho 6ste que ha de ser objeto de investigaci6n y que deberh quedar plenamente comprobado toda vez que es una exigencia del precepto que reconoce la prescripci6n como obstdculo al castigo del hecho punible, negdndole eficacia a la Ley penal para obrar contra el mismo. Como venimos obligados por raz6n de nuestro Ministerio a velar por el cumplimiento de las leyes y a exigir su observancia, me creo en el deber de llamar su atenci6n sobre este particular a fin de evitar, en lo posible, la repetici6n de hechos andlogos, procurando instar en los procedimientos en que seamos parte para interrumpir la prescripci6n, o recurriendo con los elementos a nuestro aleance de aquellos proveidos en que, con error, se aprecie esta forma extintiva de la represi6n.-De Vd. atentamente, Jos Cleimente Vivanco, Fiscal." DocmiNA.-Ejercitada la acci6n dentro del t6rmino legal, no puede prescribir por la circunstancia de que la querella se formule o no con plenitud de requisitos o con defectos subsanables y que el Juez la admita m s o menos pronto y ya terminado aquel plazo; porque 6stos son accidentes incapaces, de quitar el derecho que naci6 del hiecho puramente externo anterior y bastante de haberse iniciado la persecuci6n en tiempo hTbil. (Sent. 3 Junio 1875, Trib. Sup. Espaiia).