PARTE CUARTA COMPLEMTO.-Ley Orgdnica del Poder Ejecutivo. (Gac. ext. 26 Enero 1909).-Art. 373.-Cualquier persona recluida en una circel 6 presidio para cumplir aondena que perdiere la raz6n, serA remitida al Hospital de dementes por orden del Juez de Primera Instancia del Distrito(6"SS) correspondiente. En todos estos casos se procederdi conforme i los articulos de esta Ley que regulan el periodo de observaci6n de los enfermos y el juicio sobre su estado de demencia; pero la observaci6n previa se llevarA A cabo en la enfermeria de la creel 6 presidio, i menos que el Director de Beneficencia dispusiere que se practique en otro lugar de mejores condiciones de higiene y seguridad. Siempre que hubiere de ser trasladado algfin penado al Hospital de dementes, de acuerdo con las disposiciones de este articulo, & la orden de remisi6n expedida por el Juzgado se agregarfi una certificaci6n en que se exprese el delito por el cual hubiere sido impuesta la condena, el tiempo de duraci6n de 6sta y la fecha en que expire. Cuando el penado demente hubiere de ser dado de alta en el Hospital, antes de la expiraci6n del periodo de su condena, serA devuelto al establecimiento penal de que proceda para que la cumpla; y puesto en libertad, si hubiere de ser alta, despu6s de cumplido el t6rmino de dicha condena. Consulta evacuada por la Secretaria de Justicia en 21 do Julio de 1909, sobre a qu6 Autoridad judicial debe remitirse el expediente instruldo con motivo de haber presentado un penado sintomas de enajenacidn mental. (Dietdmenes del, Secretario de Justicia, volfimen I, pfig. 25).-Sr. Secretario de Gobernaci6n.-Sefior: Contestando su escrito de 15 del actual nes, en que inserta una comunicaci6n del Jefe del Presidio que expone que habi~ndose presentado en dicho establecimiento dos penados con sintomas de enajenaci6n mental, se ha inieiado la instrucci6n de los oportunos expedientes, rogando A esta Secretaria se sirva resolver la consulta de si el expediente ha de ser remitido al Tribunal que sentenci6 al penado seg-in lo prevenido en los articulos 991 y 992 de la Ley de Enjuiciamiento que se le pondri en libertad si al sanar, aquAlla estA cumplida, y en caso contrario se le remitir& al penal de su procedencia para que cumpla el resto. El precepto no es cientifico, porque si la pena se impone para que experiment indola el red en sus efectos se regenere y no vuelva al camino torcido temeroso de otra condena, el reo que cae en locura estando cumpliendo un castigo no estA en condiciones de darse cuenta de Ia situaci6n que le depar6 la comisi6n de su delito y es de entenderse que Ia pens no le proporcionarh aquel resultado; pero pudiera estimarse que es equitativo, ya que favorece al reo, y en ese concepto es de aceptarse sin protesta. (658a) Debla decir del Partido Judicial a que corresponda el Penal.