PARTE CUARTA COMPLEMENTO.-Decreto Presidencial 1601 de 1925 sobre expulsi6n de extranjeros perniciosos. (Gac. 28 Julio).-Hacien.do uso de la facultad que me otorgan los incisos 1. y 17 del articulo 68 de la Constituci6n, y teniendo en cuenta los articulos 30 y 10 del propio texta legal, resuelvo: dictar el siguiente Decreto sobre expulsi6n de extranjeros: Art. 1.-Podrfin ser expulsados del territorio de la Repfiblica: A. Los extranjeros que hayan sido condenados por sentencia firme dictada por Tribunal nacional o extranjero competente en causas por delitos o crimenes infamantes; por infraeci6n de la Ley de 10 de Julio de 1894 sobre represi6n de atentados por medio de explosivos o de la Ley de 25 de Julio de 1919 sobre distribuci6n, prescripei6n y empleo de productos narc6ticos; por cualquier otro delito en que se haya apreciado al culpable las agravantes de reincidencia o reiteraci6n, o por tres delitos condenados en la jurisdicci6n correccional, o por mfs de tres faltas que envuelvan torpeza moral. Dado en el Palacio Presidencial d la Habana, a 27 de Julio de 1925.-Gerardo Machado, Presidente.-Rogerio Zayas Bazdn, Secretario. 17.-Del penado que cayere en locura o imbecilidad. C6digo Penal.-Art. 99.-Cuando el delincuente cayere en locura 6 imbecilidad despues de pronunciada sentencia firme, se suspenderA la ejecuci6n tan solo en cuanto A la pena personal,(657) observfindose en sus casos respectivos lo establecido en los phrrafos segundo y tercero, nfimero 1? del articulo 8? En cualquier tiempo en que el delineuente recabrare el juicia, cumplirh la sentencia, A no ser que la pena hubiese prescrito, con arreglo d lo que se establece en este CMdigo. Se observarfin tambi~n las disposiciones respectivas de esta Secci6n, cuando la locura 6 imbecilidad sobreviniere halldndose el sentenciado eumpliendo la sentencia.058) (657) Del enlace del primero con el tercer p5rrafo de este articulo es de entenderse, que el primero se refiere al condenado que afin no estA cumpliendo su pena y el tercero al que estA liquidando esa deuda con la sociedad. Ei primer pirrafo dificilmente puede ser de aplicaci6n en juieios correacionales, porque las condenas deben empezarse a cumplir inmediatamente de impuestas, y pal'ece dificil que ocurra que, condenado ya el reo, caiga incontinenti en locura o imbecilidad antes de su ingreso en el penal. - (658) Aunque el tercer pfrrafo dispone que se observarhn las disposiciones de la Secci6n que contiene el articulo, cuando la locura o imbecilidad sobreviniere hallfndose el sentenciado cumpliendo condena, la que ordena que se suspenda la ejecuci6n de ]a pena personal, no puede cumplirse por causa del articulo 373 de ]a Ley OrgAnica del Poder Ejecutivo, que se inserta en el COMPLEMENTO, pues este cuerpo 3egal ordena que se entienda que el loco o imb6cil sigue cumpliendo su pena, por lo