PARTE CUARTA 1927).-Capitulo I.-Art. XIII, pfrrafos 4? y siguientes.-Asimismo se aplicarAn a ese fin (a engrosar el fondo de Jubilaciones y pensiones judiciales) las multas impuestas por los Juzgados Correccionales de la Habana, y en su caso por la Audiencia del Distrito Judicial de la Habana, cuando, despu~s de celebrado el juicio, oral, el Tribunal que conozca del hecho entieuda que se trata de uno de la competencia del Juzgado Correccional o Municipal. Se exceptfian de lo dispuesto en el pirrafo anterior las multas impuestas por infracciones de las leyes y disposiciones sobre las Rentas Postales, Sanidad, Ordenanzas e infracciones municipales, Loteria, Impuestos del Estado, Carreteras y Servicios de Agua, incluso las del Fondo Especial de Obras Pfiblicas, a las cuales se les continuarh dando el destino sefialado en las respectivas disposiciones especiales que regulan dichas materias. Cuando el importe de las multas impuestas por los Jurgados Correccionales, y, en su caso, por la Audiencia respectiva, excediere de la cantidad de $150,000 anuales,(015) el exceso sobre esa cantidad ingresard en los fondos municipales respectivos. Las cantidades antes expresadas se ingresardn -en la Tesoreria General de la Repfiblica a disposici6n de la "Comisi6n de Jubilaciones y Pensiones Judiciales", para ser distribuidas en la forma que dispone esta Ley. Capitulo 3-Art. X17II.-Los Juzgados Correccionales de la Habana ingresarfn cada dia, en la Tesoreria General de la Repfiblica ]as multas que recauden en el anterior, segfin se dispone en esta Ley, obteniendo el correspondiente resguardo a la orden del Presidente de la Comisi6n, a quien se le remitirh en el mismo dia. Lo propio harkn en su caso las Salas de lo Criminal de la Audiencia de la Habana. Art. XIX.-E1 Presidente de la Comisi6n acusard recibo de todos los giros a resguardos que, Ileguen a su poder, y esos despachos se legajarhn por los Tribunales y Juzgados quedando en el Archivo de los mismos. 1.-Destino que se dari a los efectos del delito que se decomisaren. COdigo Penal.-Art. 61, filtimo pfrrafo.-Los que se decomisaren(647) se venderfn, si son de licito comercio, aplicndose (646) La Comisi6n de Jubilaciones y Pensiones Judiciales ha entendido que el articulo se refiere a afio fiscal o econ6mico. (647) Este articulo generalmente se viene cumpliendo en la siguiente forma: si lo decomisado tiene algfin valor se remata, y si no lo tiene se destruye al ignal que lo que es de ilicito comercio.