PARTE CUARTA Acuerdo del Tribunal Supremo de 12 de Septiembre de 1910 sobre ingreso de las multas. (Gac. del 17).-Certifico: que la Sala de Gobierno en sesi6n celebrada el dia de ayer, y en la que se di6 cuenta con la comunicaci6n de la Secretaria de Justicia fecha 24 de Agosto filtimo, trasladando al Presidente de este Tribunal, para lo que estime oportuno determinar la que en 22 del propio mes, habia dirigido la Secretaria de Gobernaci6n para la resoluci6n por la primera de la controversia suscitada entre el Alcalde Municipal de Alquizar y el Juez Correccional de San Antonio de los Bafios sobre cual sea de estos dos el Municipio en cuyo Tesoro deban ingresarse las multas impuestas por el referido Juez, acord6 lo siguiente: Visto el expediente del Municipio de Alquizar, que con dicha comunicaci6n se ha recibido. Considerando: que el articulo 219 de la Ley Orginica de los Municipios, segfin la redacci6n que al mismno ha dado el articulo 4? del Decreto N? 49, dictado por el Gobernador Provisional con fecha 18 de Enero de 1909, dispone que "todas las multas que impongan y recauden los Juzgados Correccionales, formarAn parte de los ingresos ordinarios de los Municipios, y cada Juez las ingresarA en el Tesoro Municipal del T6rmino respectivo tan pronto como las vayan recaudando, salvo lo previsto en las leyes y disposiciones sobre Sanidad, Rentas Postales, Impuestos del Empr6stito de 35 millones y carreteras, que se ingresar~n en el Tesoro de la Repfiblica"; y aunque como se ve en la letra del articulo se mencionan los Juzgados Correccionales, y no otros, con dicho nombre es claro, y siempre se ha entendido, sin discrepancia alguna, que se trata de todos los Juzgados 6 quienes se halla conferido la jurisdicei6n correccional, esto es, los comprendidos bajo el epigrafe "de las atribuciones de los Juzgados Correccionales", en el Capitulo VI, del Titulo VIII de la Ley Orgfnica del Poder Judicial; y por tanto alfidese, no s6lo a los Correccionales propiamente dichos, ejerzan 6 no conjuntamente otras funciones, encargados por el articulo 138 de esta filtima Ley, los de primera clase de conocer de ciertos delitos y de las faltas que se cometieren en toda su demarcaci6n judicial, y los de segunda clase de conocer de ciertos delitos cometidos en su demarcaci6n y de las faltas cometidas en el territorio del Juzgado Municipal de la cabecera del Partido, sino tambi~n se alude f los Juzgados Municipales, que segfin el articulo 139 ejerten la funci6n correctional en cuanto A 'las faltas cometidas en sus respectivas demarcaciones.(642) Considerando: respecto f las multas impuestas por los Juzgados Correccionales de primera clase, categoria correspondiente s6lo a los de la Habana, segfin el articulo 29 de la predi(642) Esta divisi6n de.atribuciones ha sido modiflcada posteriormente, pero no altera el alcance del acuerdo.