PARTE CUARTA -No cabe apreciar la circunstancia primera del articulo 8? del Cdigo Penal cuando resulte que el procesado es de temperamento nervioso, linfAtico y padece de los nervios, porque ello no significa que estuviere loco o imb~cil cuando r ealiz6 el delito. (Sent. 41, 2 Abril 1902, Ga. 22 Junio, p6g. 293, tomo 10, Col. ofl., Trib. Sup.) (Inciso 3.)-La verdadcra significaci6n y recta inteligencia que debe darse a lo dispuesto en la .Secci6n 9. de la Orden nfimero 271 de 1900 (hoy articulo 342 de la Ley Orgdnica del Poder Ejecutivo), no puede ser otra, dado su letra y espiritu, que la de haber modificado lo prescrito en el Cdigo Penal en cuanto a la circunstancia eximente de responsabilidad criminal por raz6n de la edad del agente, haciendo la extensi6n a todo menor que cuente de diez a diez y seis afios, sin distinguir si ha obrado 0 no con diseernimiento, y determinando con reglas precisas las medidas que respectoy a esos irresponsables deben adoptarse, cuyas prevenciones tienen evidentemente el mismo cardefer y se dirigen al mismo fin de atender a la educaci6n y correeci6n moral de dichos menores, que las anhlogas que contenia el filtimo. pfrrafo del nfimero 3? del articulo 8? del C6digo; no habiendo, por tanto, fundamento alguno, como no lo habia anteriormente, para que la entrega del menor a la familia o su reclusi6n en el asilo correccional, en las condiciones que establece aquella Orden, pueda estimarse en concepto de pena, que nunca ha podido imponerse a un irresponsable. (Sent. 47, 1? Abril 1903, Gac. 27 Noviembre, pdg. 342, tomo 15, Col. ofl., Trib. Sup.) -La locuci6n "fuere condenado" que contiene el phrrafo primero deJ articulo 342 d'e la Ley Orgfinica del Poder Ejecutivo no puede tener en el orden penal otro sentido que el de declarar culpable de determinado delito, aunque sin imponerle pena alguna, al menor de diez y seis afios no cumplidos, toda vez que no s6lo se refiere expresamente kl citado precepto a ninguna pena imponible con arreglo a alguna Ley, sino que no existe ninguna vigente que pene a los menores de esa edad despu~s de la reforma 'heeha al C6digo Penal en esa parte par la Orden 271 de 1900. (Sent. 15, 24 Enero 1910, Gac. 27 Julio, Trib. Sup.) -El periodo de los diez a los diez y seis afios de edad sefialado en la Secci6n 9f de la Orden 271 de 1900, (hoy articulo 342 de la Ley Org~nica del Poder Ejecutivo), termina, natural y legalmente, en el instante en que el menor ha cumplido los diez y seis afios de nacido, en cuyo caso, por no estar ya comprendido dentro del expresado periodo, no le son aplicables las disposiciones de dicha Orden. (Sent. 197, 29 Ortubre 1907, Gac. 4 Febrero 1908, pdg. 220, tomo 34, Col ofl., Trib. Sup.) -El que por delito o falta que cometi6 fu6 mandado recluir en la Escuela Reformatoria de Guanajay hasta que cumpla