PARTE CUARTA Ley,(5139) y los demos que en la misma se determinan, se probaron con las certificaciones de los asientos del Registro del Estado Civil. Los que hubiesen ocurrido con anterioridad, se acreditarfin por los medios establecidos en la legislaci6n vigento hasta la fecha indicada. Reglarnento para'la ejecucin de la Ley del Registro Civil. -Art. 114.-Probindose que no han existido 6 que han desaparecido los dos ejemplares del Registro en que debiera halarse inscrito un acto concerniente al Estado Civil de una persona, podrA acreditarse este acto por los demos medios de prueba que establecen las leyes. Cddigo Civil.-Art. 327.-Las actas del Registro serfin la prueba del Estado Civil, la cual s6lo podrd ser suplida por otras en el caso en que no hayan existido aqu~llas 6 hubiesen desaparecido los libros del Registro, 6 cuando ante los Tribunales se suscite contienda. Ley Enj. Cri.-Art. 459.-Todo reconocimiento pericial se harfi por dos peritos. Se exceptfta el caso en que no hubiese mfis de uno ,en el lugar y no fuere posible esperar la llegada de otro sin graves inconvenientes para el curso del sumario. DOCTRINA.-Considerando: que dados los t6rminos d-e la propia providencia de 12 de Mayo, de los cuales aparece que dicho Juez crey6 ver alguna dificultad para "obtener de momento", 6 sea en breve plazo, la certificaci6n del acta de nacimiento del menor Serralta, dado que no consta que 6ste le hubiese manifestado el lugar en que habia nacido antes de dictarse aqu~lla, y que caso de haberlo heeho, ese lugar, segiin el recurso, era lo suficientemente lejano para que por dicho documento hubiera de retardarse la celebraci6n del juicio respectivo por tres dias; dado, ademds, que el referido Juez sustituy6 dicha prueba documental por la de peritos m6dicos, que informaron expresamente que el menor enjuiciado tenia de diez y seis fi diez y ocho afios de edad, lo que supone diez y seis cumplidos, y, por consiguiente, edad bastante para ser condenado; y teniendo, por filtimo, en cuenta, muy especialmente, la naturaleza del procedimiento que regula los juicios que se celebran ante los Jueces Correccionales, establecidn por los articulos 21, 22 y 23 de la Orden 213 de 1900, obligando h los Jueces el segundo de estos articulos fi terminar el juicio en una sola sesi6n cuando en su sentir no haya motivos fundados para suspenderlos, es de entenderse que, si bien, por punto general, cuando (583a) Vase la nota 582a.