PARTE -UARTA Si el lugar estuviere fuera de la capital, se constituiri en '1 con las partes el individuo del Tribunal que el Presid-ente designe, practicndose las diligencias en la forma establecida en el pdrrafo anterior.(5sia) En todo lo demhs se estar, en cuanto fuere necesario, a lo dispuesto en el titulo V, capitulo I del libro s2gundo.( 12) 39.- Cmo se acreditari Ia edad del acusado. Ley Enj. Cri.-Art. 375.-Para acreditar ]a edad del procesado y comprobar la identidad de su persona, se traeri al sumario certificaci6n de su inscripci6n de nacimiento en el Registro civil 6 de su partida de bautismo si no estuviere inscrito en el Registro.(s2a) En todo caso, cuando no fuere posible averiguar el Registro civil 6 parroquia en que deba constar el nacimiento 6 el bautismo del procesado, 6 no existiesen su inscripci6n y partida, y cuando por manifestar el procesado haber nacido en punto lejano hubiere neccsidad de emplear mucho tiempo en traer A la causa la certificaci6n oportuna, no se detendr6 el sumario y se suplirh el documento del articulo anterior por informe que, acerca de la edad del procesado, y previo su examen fisico, dieren los Mdicos Forenses 6 los nombrados por el Juez.(58) Art. 376.--Cuando no ofreciere duda la identidad del procesado y conocidamente tuvikse la edad que el C6digo Penal requicre para poderle exigir la responsabilidad criminal en toda su extensi6n, podrA prescindirse de la justificaei6n expresada en e articulo anterior si su pr~ctica ofreciese alguna dificultad fI ocasionase dilaciones extraordinarias. En las actuaciones sucesivas y durante el juicio, el procesado serh designado con el nombre con que fuere conocido 6 con el que 61 mismo dijere tener. COMPrEMENTO.-Ley del Registro Civil.-Art. 4.-Los actos concernientes al estado civil de las personas que tengan lugar en la Isla de Cuba desde el dia en que empiece A regir esta acusado y su defensor si lo tuviese, se constituir[L en el lugar del hecho, ponidndose eonstancia o diligencia de haberse realizado y sin necesidad do precisar detalles, en el juicio. (581a) Este pfrrafo s6lo es aplicable a las Audiencias. (582) Articulos 326 y siguientes, que no los reproducimos porque en el procedimiento correccional rara vez habr, que estar a sus preceptos. (582a) Seg6n ]as disposiciones del COmPLrmENTO la edad de los naeidos hasta 31 de Diciembre de 1884 se acreditar& con ]a paytida bautisneal y la de los nacidos desde el siguiente dia 19, de Enero de 1885, fecha en que empez6 a regir Ia Ley del Registro Civil, con las certificaciones que expidan los Encargados de 6ste. (583) Este dictamen deben producirlo doe Mldicos, a tenor de I* que dispone el articulo 459, que insertamos en el COMPLXMZNTO.