300 PARTE CMARTA mente quedarian vacantes en la Repfiblica la mayorla de las aulas que en la misma funcionan, dafidndose asi los-intereses de la ensefianza. Los maestros deben limitarse a comunicar a las Juntas de Educaci6n las ausencias en que han incurrido sus alumnos para que 6sta proceda de acuerdo con la Ley, sin que sea necesario que concurran como testigos los maestros, segfin dice el sefior Juez Municipal de Cruces, porque precisamente son 6stos los que formulan la queja ante la Junta de Educaci6n, y un vocal de la misma es el que debe sostener la acusaci6n ante el Juzgado correspondiente, no pudiendo el maestro hacer mis declaraci6n que ratificar el parte dado, a la Junta do Educaci6n. Este Centro ruega a ese Departamento a su digno cargo, que velando por los intereses de la Justicia y de la Ensefianza pfiblica, resuelva el caso sometido a su consideraci6n. disponiendo que no se haga abandonar su aula a los Maestros de la.Repfiblica en los casos que sea necesario a los Jueces competente hacer cumplir el precepto de ensefianza obligatoria". Lo que con inclusi6n del expediente tengo el honor de trasladar a Vd. para su conocimiento y efectos procedentes. -De Vd. atentamente, Luis Azcdrate, Secretario."-No se oculta al Fiscal que las disposiciones que cita el sefior Secretario do Instrucci6n Pfiblica y Bellas Artes no han derogado ni podido derogar el articulo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que obliga de manera terminante a todos los que residan en el territorio de la Repfiblica, que no est~n impedidos y que fueren citados en forma legal, a comparecer ante el Juez, y esa obligaci-6n estd ligada con la facultad que se confiere al Juez de Ilamar, con los requisitos de la mencionada Ley y excepciones que contiene, a toda persona para que declare en un proceso, particulares 6stos que no pueden confundirse con lo dispuesto en la Orden mencionada y Ley Escolar citada, pues si bien establece que el maestro no es el que debe denunciar sino un miembro de la Junta de Educaci6n, no prohiben, como se deja expuesto, que el maestro comparezca, no como denunciante, sino como testigo que puede citarse para corroborar el hecho denunciado; pero es indiscutible que si constantemente tuvieran los maestros que abandonar la escuela, los trastornos producidos serian mayores que el mal que se pretendia remediar, y, por ello., estima que la Sala puede, haciendo uso de las facultades que le conflere el articulo 5? de la Ley Orghnica del Poder Judicial, dirigirse a las Audiencias del territorio de la Repfiblica para que ellas lo hagan a su vez a los Jueces, indic&ndoles lo conveniente quo seria que s6lo en casos de absoluta necesidad y cuando no existiere otro medio de prueba, es que deben citar a declarar en los juicios de que se trata a Maestros de las Escuelas Pfiblicas.-De Vd. atentamente, Ricardo R. Lancis, Fiscal.