PARTE MUARTA Representantes a la 'Presidencia de este Tribunal sobre la citaci6n de uno de los miembros de aquel Cuerpo legislativo, hecha por el Junz de Instrucci6n de la Secci6n Primera de la Habana, por conducto del Presidente de la Cftmara, al objeto de que dicho Representante prestara declaraci6n en determinada causa, expres6 que a su juicio los Jueces y Tribunales no deben dirigir suplicatorio al Senado ni a la Cdmara mfis qu'e en el caso previsto en el articulo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por conducto del Presidente del Tribunal Supremo, para pedir la autorizaci6n a que se refiere el articulo 750 de la misma Ley, por estar estos preceptos legales, finicos que autorizan aquel procedimiento, referidos exclusivamente al indicado caso, y que las citaciones de Senadors y Representantes para que comparezean a declarar como testigos pueden y deben ordenar los Jueces y Tribunales para que sean hechas directamente al testigo sin necesidad, por consiguiente, de valerse del Presidente del Senado o de la C~mara ni de la Presidencia de este Tribunal Supremo, ya que evidentemente no es aplicable a los Senadores ni Representantes la disposici6n del artfculo 425 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, articulo 6ste en el cual, por otra parte, no se manda a prescindir de la citaci6n directa al testigo, sino finicamente a dar aviso al superior inmediato del citado, para que le nombre sustituto durante su ausencia, si lo exigiene asi c1 interns o la seguridad pfiblica, apreciaci6n esta filtima que, a mayor abundamiento, habria siempre de entenderse encomendable en cada caso al libre criterio del Juez. La Sala acord6 expresar su conformidad en todos sus extremos con ]a precedente cpini6n del Presidente del Tribunal, por las mismas razones en que apariece fundada. Y que este acuerdo se comunique a los Presidentes de Audiencias para que a su vez lo transmitan a los Jueces de sus respectivos Distritos. Y para... expido la presente en la Habana, a 18 de Marzo de 1927.-Pascual de Rojas. 22.-De las citaciones por la "Gaceta Oficial". Ley Enj. Cri.-Art. 178.-Si el que haya de ser notificado, citado 6 emplazado no tuviere domicilio conocido, se darfin las 6rdenes convenientes A los Agentes de policia judicial por el Juez 6 Tribunal que hubiese acordado ]a prfctica de la diligencia para que se le busque en el breve t6rmino que al efecto se sefiale. Si no fuere habido, se mandarh insertar la c~dula en el peridico oficial de la provincia de su 'iltima residencia y en la Gaceta Oficial de la Repfiblica si se considerare necesario."') (572) S61o deben insertarse en la Gaceta Ofieial, por cuyo motivo es qua ponemos con bastardilla lo relativo - ]a publieaci6n en el peri6dico oficial de la provincia.