PARTE CUARTA se refieren A reconocimientos 6 diet6menes caligrafos; los cuales disfrutarftn, en concepto do iguala, la cantidad anual do $800 eada uno, pagadera por dozavas partes el dia filtimo do cada mes. Tercero: Se nombrar.n dos peritos maestros carpinteros y cerrajercs que se entender.n en todo lo relativo 6. reconocimistos 6 informes que se relacionen con objetos 6 trabajos do estas dos clases de artes; los cuales disfrutarfin, en concopto de iguala, la cantidad anual de $500 cada uno, pagadcra por dozavas partes el dia filtimo do cada mes. Quinto: Para que el servicio pueda prestarse con m6todo y sin demoras, los peritos quo resulten nombrados deber6n concurrir diarlamente los dias la'borables, A los Juzgados y A la Audiencia 6 la hora que se les designe por aqullos y 4sta; y en casos do enfermedad, ausencia 6 cualquier otro motivo quo hiciese necesario sustituirlos por otros para el cumplimiento del ervicio, el pago do los honorarios que diehos sustitutos devenguen, serA de cargo del perito 6 peritos sustituidos. Sexto: La falta de asistoncia de los peritos d los Juzgados 6 6 Ia Audiencia, 6 cualquiera otra deficiencia en el servicio, sert suficiente para que por la Socretaria de Justicia se adopten las medidas quo se estimen conducentes para evitar su repetici6n; pudiendo soparar libremente A dichos peritas cuando lo ropute necesario. Monsualmente deberA remitirse por la Audiencia de la Habana A la Secretaria do Justicia una certificaci6n, con vista do lo quo informen los Jueces do esta Capital relativa h. que por los peritos se han prestado dobidamente los servicios de su cargo. S6ptimo: En el caso de quo algunos de Jos peritos nombrados posean otros titulos ademAs de aquellos quo fueran necesarios para el nombramiento que se les hiciere, prestarfhn tambin los servicios que se relacionen con aquellos otros titulos cuando sean requeridos por los Jueces 6 la Audiencia. Dado en el Palacio de la Presidencia, en la Habana, a 31 do Enero de 1910.--Jos6 M. Gdmez, Presidente.-Luis Octavio Di viiid, Secretario de Justicia. 21.-De la citaci6n de los testigos y peritos y multa que se impondri a los inobedientes. Ley Enj. Cri.-Art. 661.-Las citaciones de peritos y testigos, so practicarAn en la forma establecida en el titulo VII del libro primero.(70) Los peritos y testigos citados que no comparezoan sin cansa legitima que se lo impida, incurrirfin en la multa sefialada en el nfimero 5? del articulo 175. (574) Articulos 166 y siguientes.