PARTE GUARTA testarh por escrito. Y si no supiere ni lo uno id lo otro, se nombrarA un int~rprete, por cuyo conducto se le harsn las preguntas y se recibirfn sus contestaciones. S erh nombrado int~rprete un maestro titular de sordomudos si lo hubiere en el pueblo, y en su defecto cualquiera que supiere comunicarse con el testigo. El nombrado prestarA juramento h presencia del sordomudo antes de comenzar A desempefiar el cargo. Orden 377 de 1900. (Gac. 19 Septiembre).-El 'Gobernador General de Cuba, h propuesta del Secretario de Justicia, ha tenido i bien disponer la publicaci6n de la siguiente Orden: III.-Todos los Juzgados y Tribunales de la Isla que carezcan de Int~rprete Oficial, quedan autorizados para utilizar como int~rpretes ocasionales, en los casos en que sea necesario, los servicios de cualquier persona que hable bien el espafiol y el otro idioma de que se trate.(55) 17.-Examen de los peritos. Ley Enj. Cri.-Art. 724.-Los peritos que no hayan sido recusados serfn examinados juntos cuando deban declarar sobre unos mismos hechos, y contestarfn A las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan.(..) Art. 725.-Si para contestarlas considerasen necesaria la prfctica de cualquier reconocimiento, harn este acto continue en el local de la misma Audiencia(5"") si fuore posible. En otro caso se suspenders la sesi6n por el tiempo necesario, h no ser que puedan continuar practicndose otras diligencias de prueba entre tanto que los peritos verifican el reconocimiento. Art. 723.-Los peritos podrAn ser recusados por las causas y en la forma prescritas en los articulos 468, 469 y 470.(558) La sustanciaci6n de los incidentes de recusaci6n tendril lugar precisamente en el tiempo que media desde la admisi6n de las pruebas propuestas por las partes hasta laapertura de las sesiones.(559) (555) El resto del articulo no es aplicable al procedimiento correceional. (556) Tngase en cuenta el articulo 459 que s8 inserta en el coMPLEMENTO. Y reproducimos aqui la nota 532. (557) Enti~ndase Juzgado. (558) YWanse en el COMPLEMENTO. (559) 'Si se ha declarado que los acusados en juicios correccionales pueden recusar a los Jueces, es visto que tambi6n podrfin adoptar igual resoluci6n respecto de los peritos. Ahora bien, la recusaei6n tendril que bacerse, no en la oportunidad que sefiala el articulo que anotaimos, sino en el acto mismo de ]a comparecencia, y se sustanciarl como dispone el articulo 470 que se inserta en el COMPLEMENTO.