PARTE CMARTA puesto en los articulos 546 y 550,0-1') cerrando y sellando el local 6 los muebles en que hubiere de continuarse, en cuanto e6ta precauci6n se considere necesaria para evitar la fuga de la persona 6 la sustracci6n de las cosas que se buscaren. Prevendr asimismo el que practique el registro f los que se hallen en el edificio 6 lugar de la diligencia, que no levanten los sellos, ni violenten las cerraduras, ni permitan que lo hagan otras personas, baja la responsabilidad establecida en el C6digo Penal. Art. 571.-El registro no se suspenderi sino por el tiempo en que no fucre posible continuarle, y se adoptarfn, durante (471) Con referencia a la cita de estos dos articulos, el Ldo. Angel C. Betancourt, en su obra sobro la Ley do ]a materia, dice lo siguiento que copiamos integramento par lo atinado de sus observaciones: "1(219) Respecto A la referencia al artfculo 546, su aplicaci6n no puede dar lugar A dudas, puesto que dicho articulo se contrae A la entrada en edificio pdblico. Pero cuando se trate del domicilio particular, Iqu6 alcance tiene la excepci6n del articulo 5507 IDebe mantenerse en el texto? El dicho articulo dispone que el Juez puede ordenar la entrada y registro en el domicilio particular de dia 6 de noche, previo consentimiento del interesado, y, A falta de dicho consentimiento, en virtud de auto motivado. La amplitud quo este precepto tenia en el original estA limitada hay per el articulo 23 de ]a Constituci6n, y asi lo hicimos notar al acotar el articulo. De acuerdo con 6ste es evidente que hay no se puede entrar, de noche, ni aun con mandamiento, en el domicilio de un ciudadano; en tiempo do Espafia si so podia, con mandamiento. Par consiguiente. la referencia al articulo 550, en este caso, significa que si el interesado niega su consentimiento para continuar el registro, la diligoncia, no obstante, puede continuar en virtud de auto fundado. 1Puede esto hacerse hay en Cuba? Esta es la cuesti6n; cuya soluei6n no es tan ffcil coma 6 primera vista aparece. La Constituci6n prohibe ]a entrada de noche, pero no el registro A esa horn. Respecto 6 registros, el finico precepto do dicho C6digo fundamental, quo pudiera estimarse aplicable, es el articulo 22, que en sustancia no dice nada que no diga ]a Ley; v~ase su texto: "Es inviolable el secreto do Ia correspondencia y demos documentas privados, y ni aqu6lla ni 6stos podr6n ser ocupados ni examinados sino par disposici6n de Autoridad competente y con las formalidades que prescriban ]as leyes. En todo caso se guardarA secreto respecto de los extremes ajenos al asunto quo motive la ocupaci6n 6 examen." Per tanto, el problema, para decirlo brevemente, no es si so puede registrar de noche, sino si se puede permanecer, sin infringir la Constitucl6n, de noche, en un domicilio particular, contra la voluntad del morador, cuando en 61 so haya entrado de dia, con el consentimiento del interosado 6 conforme A la Ley; y coma no hemos eneontrado un fundamento legal expreso quo nos permita afirmar que no so puede, no nos hemos atrevido d eliminar la eita, porque su eliminaci6n implicaria que la Ley no permite la aplicaci6n del precepto citado, cuando lo cierto es que no hay Ley que prescriba tal cosa; mientras que, manteni~ndola, no hacemos otra cosa quo seguir nuestro m6todo, que consiste en no alterar el texto sino en virtud do preeptos que indudablemente introduzcan alteraci6n en Al, sin afirmar, par nuestra parte, nada A favor de dicho precepto, euyo cumplimiento queda, coma otros muches do esta Ley, segdn homes dicho al anotarlos, al juicio prudente de los Tribunales."