PARTE CUARTA En los buques extranjeros de guerra, la falta de autorizaci6n del Comandante se supliri por la del Embajador 6 Ministro de la Naci6n 6 que pertenezean. Art. 562.-Se podrA entrar en las habitaciones de los C6nsules extranjeros y en sus oficinas pashndoles previamente reeado de atenci6n y observando las formalidades prescritas en la Constituci6n del Estado y en las leyes.,469) 10.-El registro puede encomendarlo el Juez. Ley Enj. Cri.-Art. 563.-Si el edificio 6 lugar cerrado estuviere en el territorio propio del Juez instructor, podrA encomendar la entrada y registro al Juez Municipal del territorio en que el edificio 6 lugar cerrado radiquen, 6 A cualquiera Autoridad 6 agente de policia judicial. Si el que lo hubiese ordenado fuere el Juez Municipal, podrA encomendarlo tambi6n A dichas Autoridades 6 agentes de policia judicial. Cuando el edificio 6 lugar cerrado estuviere fuera del territorio del Juez, encomendard 6ste la prActica de las operaciones al Juez de su propia categoria del territorio en que aqu6lLos radiquen, el cual i su vez podrA encomendarlas 6 las Autoridades 6 agentes de policia judicial. ll.-Medidas que son de adoptarse antes de comenzar el registro. Ley Enj. Cri.-Art. 564.-Si se tratare de un edificio 6 lugar piiblico comprendido en los n imeros 1° y 3? del articulo 547, el Juez oficiarh A la Autoridad 6 jefe de que aqu~llos dependan en la misma poblaci6n. Si 6ste no contestare en el trmino que se le fije en el oficio, se notificarfi el auto en que se disponga la entrada y registro al encargado de la conservaci6n 6 cust-odia del edificio 6 lugar en que se hubiere de entrar y registrar. Si se tratare de buques del Estado, las comunicaciones se dirigirAn A los Comandantes respectivos. Art. 565.-Cuando el edificio 6 lugar fueren de los comprendidos en el ni6m. 2? del artculo 547, la notificaci6n se harA 4 la persona que se halle al frente del establecimiento de reuni6n 6 recreo, 6 6 quien haga sus veces si aqu~l estuviere ausente. Art. 566.-Si la entrada y registro se hubieren de hacer en el domicilio de un particular, se notificar el auto h 6ste, y si no luere habido 6 la primera diligencia en busca, h su encargado. (469) La Constituci6n no establece formalidad alguna a tenor de lo que este articulo expresa.