PARTE CUARTA 4? Los buques del Estado. Art. 548.-El Juez necesitard para la entrada y registro en el Palacio de cualquiera de los Cuerpos Colegisladores la autorizaci6n del Presidente respectivo.(457) Art. 549.-Para la entrada y registro en los templos y demfs lugares religiosos bastard pasar recado de atenci6n A las personas A cuyo cargo estuvieren. 3.-En qu6 casos se podri entrar y registrar los lugares cerrados o domicilio. Ley Enj. Cri.-Art. 550.-Podrd asimismo el Juez instructor ordenar en los casos indicados en el articulo 546 la entrada y registro, de dia 6 de noche, si la urgencia lo hiciere necesario, en cualquier edificio 6 lugar cerrado 6 parte de 61, que constituya domicilio de cualquier cubano 6 extranjero residente en Cuba; pero precediendo siempre el consentimiento del interesado, conforme se previene en el articulo 23 de la Constituci6n, (451) 6 d falta de consentimiento, en virtud de auto motivado que se notifieari h la persona interesada inmediatamente, 6 lo mhs tarde, dentro de las veinticuatro horas de haberse dictado.(411) Pero en este caso ha de ejecutarse precisamente de dia. Art. 551.-Se entenderh que presta su consentimiento aquel que, requerido por quien hubiere de efectuar la entrada y registro para que los permita, ejecuta por su parte los actos necesarios que de 61 dependan para q'ue puedan tener efecto, sin invocar la inviolabilidad que reconoce al domicilio el articulo 23 de la Constituci6n del Estado.(46.) COMPLMMENTO.-C6digo Civil.-Art. 7?, pirrafo 1?-Si en las leyes se habla de meses, dias 6 noehes, se entenderA que los meses son de treinta dias, los dias de veinticuatro horas y las noches desde que se pone hasta que sale el sol. (457) Si se niega la autorizaci6n, el registro no puede efectuarse. (458) El original dice "articulo 60" refiridndose a la Constituci6n espafiola, pero como la que ahora rige es la de ]a Repfiblica de Cuba, hacemos la sustituci6n. (459) Conviene fijarse mueho en el contenido de este articulo tal como debe entenderse en su relaci6n con el articulo 23 de la Constituci6n. Como la de Espafia, en su articulo 69, permitia la entrada y registro en el domicilio, de dia o de noche, el articulo 550 expresa que podrA entrarse, de dia o de noche, con el consentimiento del interesado, o, en defecto de ese consentimiento, en virtud de auto fundado. Pero como aquel -orticulo 23 dispone que nadie podr6 penetrar de noche en el domicilio ajeno sin el consentimiento del morador, precisa entender el articulo 550 que anotamos que se puede entrar en el domicilio de una persona, de dia o de noche, con el consentimiento del morador, y, en defecto de ese consentimiento, de dia, en virtud de auto motivado del Juez. (460) VWase la nota anterior.