PARTE CUARTA 6.-Las fianzas que ofrezean las compafias de afianzamiento no son adisibles cuando no hayan prestado su garantia en valores cotizables. Orden 97 de 1899. (Gac. 5 Julio).-El Gobernador General de Cuba ha tenido . bien disponer la publicaci6n de la Orden siguiente: III, p6rrafo II.-Lcs preceptos de este articulo se entender6n aplicables A. cualquiera de las compafiias de fianzas que cumplan con los requisitos de los articulos I y II de esta Orden, y las mencionadas compafilas quedan autorizadas para prestar la garantia que se exija por la Ley A los empleados del Estado, de la Provincia 6 del Municipio. Las funcionarios pfiblicos llamados 6 calificar las fianzas, aceptarn, si fueren presentadas, las que ofrezean dichas compafifas en sustituci6n de las que al presente se exijen por la Ley.(414) de calificar, y contra su calificaci6n cabe el recurso de apelaci6n. Esta part.e del articulo no es aplicable, porque contra las resoluciones de los Jueces Correecionales y Municipales, en los juicios correecionales, no cabe recurso alguno. Por consiguiente, es aplicable al procedimiento correecional el articulo 596 en tanto en cuanto da facultades para calificar las flanzas a los Jueces que conocen de esa elase de asuntos. Y robustece lo que dejamos consignado el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 1919, vasee en la p~gina 227), que en su tercer Considerando consign6 "que el Juez Correecional de la Secci6n Cuarta no ha calificado la suficiencia de una flanza en un caso especial y conereto sometido a su jurisdicci6n, en fuerza de la potestad que la Ley otorga para interpretar y aplicar, etc. (414) Por lo que decimos en el apartado 59 so ha visto que los Jueces Correccionales son los llamados a calificar las fianzas que ante los mismos s~o presenten. Por lo que dispone el p.rrafo primero del articulo III de la Orden 99 de 1899, son admisibles las fianzas que presten las compafiias de fianzas, siempre que 6stas cumplan los requisitos de los articulos I y I, y entonces es, por lo que dispone el final del pfrrafo segundo de ese articulo III, euando los funcionarios Ilamados a califlcar las fianzas, las admitirfn. Por consiguiente, cuando no se cumplan los requisitos de los articulos I y II, en la forma en que ban sido modificados por el articulo 418 de In Ley Org~nica del Poder Ejecutivo, aunque ]as compafiias de fianzas hayan sido autorizadas para su funcionamiento por la Secretaria de Agricultura, Comereio y Trabajo, los Juces Correccionales, como los deifis Jueces y Tribunales, en virtud de la facultad que tienen de calificar las fianzas, examinando los preceptos legales que las antorizan, podrfu rechazar las quo presten las compafiias quo est~n fuera de la Ley, aunque est~n autorizadas por una resoluci6n do ]a Autoridad administrativa correspondiente, a la quo no pueden someterse, porque los Jueces y Tribunales son los llamados a eplicar la Ley e interpretarla. Decimos lo anterior, porque siendo evidente y claro come ]a luz meridiana que las compaffias de fianzas tienen que prestar su garantla en vajores cotizables, ]a Secretaria de Agricultura, Comereio y Trabajo viene admitiendo que se presten fianzas hipotecarias, las cuales resultan ilusorias por causas quo no son del caso exponer, resultando asi defraudado el erario pdiblico, antes, y ahora el fondo de jubilaciones y pensiones judiciales, que debe ser engrosado con las flanzas adjudicadas y que las compafilias de afianzamiento, salvo honrosas excepeiones, no satisfacen. Vanse los articulos citados en e1 COMPLEMENTO.