PARTE CUARTA total de cualquier flanza semejante, cuando le sea pedida 6 cualquiera de sus agentes, jefes, sirvientes 6 empleados, podrd tambi6n constituirse en fiador. 2. La suficiencia de una garantia puede demostrarse por la declaraci6n jurada escrita de la persona que se ofrezea como fiador, prestada ante cualquier funcionario autorizado para reeibir juramento en la Repfiblica de Cuba, 6 en el caso de una Sociedad de servicio pdblico, por la declaraci6n jurada, presta'da de igual manera, por el presidente, administrador 6 director fi otro representante debidamente autorizado de esa Sociedad; 6 por cualquier otra prueba que sea satisfactoria para el Juez. 3. Ninguna persona 6 Sociedad que preste servicio pfiblico serd admitida como fiador en mds de una flanza, A no ser que demuestre satisfactoriamente al Juez, mediante la declaraci6n jurada de la persona que ofrezca la fianza, 6 por cualquier otra prueba, que el fiador es bastante A responder A cualquiera y A todas las fianzas de esa clase. 4. No se interpretarA este Decreto como modificaci6n 6 limitaci6n de la Orden General nfimero 97 expedida por el Gob ernador Militar de Cuba en 30 de Julio de 1899, autorizando A determinadas compafifas mencionadas en la misma para prestar flanzas en los casos alli especificados, y la citada Orden General continuarA en vigor como si este Deereto no hubiera sido expedido. 5. Este Decreto surtird sus efectos desde la fecha de su publicacihn en la Gaceta Ofiial.(4lna) Charles E. Magoon, Gobernador Provisional.-Manuel Sobrado, Secretario interino de Gobernaci6n. (411a) La lectura de este Decreto, con caracteres de Ley, mueve a dudas, pues siendo posterior a la Orden 387 de 1900, algunos estiman que sus preceptos son aplicables a ]as fianzas exigibles en los procedimientos correecionales. El Ledo. Angel C Betancourt, en la segunda edici6n de sa "Procedimiento Correccional", publicado en 1909, no aborda el problema de frente, pero a nuestro entender si de soslayo lo trata. En ]a nota (13), al referirse al articulo IV, quo exige una flanza para garantizar que no se cometeri el delito que se amenaz6 cometer, dice: "No tratindose de una fianza que forzosamente deba constituirse en metklico, tiene aplicaci6n al caso lo dispuesto en el articulo III do la Orden 99, de 30 de Junio do 1899, (Gac. 5 Julio), segfin el cual"... y transcribe su contenido. Y aflade: "WVase ademds, sobre este asunto, el Decreto nfimero 50 del Gobernador Provisional, fecha 15 de Enero do 1908, publicado en ]a Gaceta del 16". Y al tratar de las flanzas exigibles por delitos y faltas transcribe la Orden 387 do 1900, sin quo en esa oportunidad se refiera ni a la Orden de 1899 ni al Decreto 50 do 1908. £Se trata de un lapsus o un modo de decir las casos sin soltar prendaf Nosotros, despu6s de lo dicho por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo en e aeuerdo de 20 de Octubre de 1919 y en el de 3 de Junio do 1927, (vanse en las pAginas 227 y 223), estimamos que los preceptos de este Decreto no son aplicables mfs que a las causas criminales de quo conocen los Juzgados de Instrucci6n. Pero lo transcribimos par si alguien entiende lo contrario.