PARTE CUARTA 4.-En que forma pueden prestarse las fianzas. Oiden 97 de 1899. (Gac. 5 Julio).-El Gobernador General de Cuba ha tenido 6 bien disponer la publicaci6n de la Orden siguiente: III.-En todos los casos en que al presente 6 en lo sucesivo se requiera cualquier fianza personal 6 garantia por medio de uno 6 mds fiadores, 6 mediante dep6sito de dinero, bonos, acciones, hipotecas 6 cualquier otra forma de garantia, podrA llevarse A efecto con la finica flanza de cualquier compailia autorizada para garantir la fidelidad de las personas que desempefien puestos de responsabilidad, bien sean pfblicos 6 privados, para garantizar la ejecuci6n de contratos que no sean p6lizas de seguros y otorgar fianzas en juicios y procedimientos en que la Ley lo permita; y una vez asi otorgada y garantizada dieha fianza, se considerarh como suficiente 4 los efectos de cualquier Ley, ordenanza 6 reglamento en que se prescribe otorgamiento de fianza en cualquier forma, ya por medio de uno 6 de dos fladores, ya por medio de acciones, bonos, hipotecas Am otra forma de garantia16 en que se exija que sean los fiadores residentes, inquilinos 6 propietarios de la localidad. COMPLEMENTO.-Decreto 50 de 1908 del Gobierno Provisional de los Estados Unidos en Cuba. (Gae. 16 Enero).-Yo, Charles E. Magoon, Gobernador Provisional de la Repfiblica de Cuba, A propuesta del Jefe interino del Departamento de Justicia, por el presente resuelvo: 1. Que toda persona que no est6 inhabilitada legalmente, con residencia en la Repfiblica de Cuba y propietaria de bienes situados en la misma de valor suficiente, mayor 6 que exceda de sus responsabilidades, A fin de responder al importe total de cualquier flanza personal requerida A virtud de las leyes criminales de Cuba, ya sea esta flanza de libertad 6 garantia para responder por responsabilidad ivil, puede ser flador en tal fianza; y cualquier Sociedad que preste servicio pfiblico y haga negocios en la Repfiblica de Cuba y posea bienes inmuebles situados en la Isla de valor suficiente para responder al importe Policia Judicial, oficina del Vivac y Capitanes y Tenientes al mando de Estaciones y Subestaciones de la Policia Nacional, por el fundamento de que carecia de facultades para ello, consign6, "sin que la Sala de Gobierno entre a considerar ahora el m6rito de su interpretaci6n, que se conforma, por otra parte, con la que el Tribunal Supremo di6 a la flanza introducida por la Orden 387 de 24 de Septiembre de 1900". Es decir, que ]a Sala de Gobierno reconoci6 que el criterio del Juez era bueno, puesto que se conforma con el suyo propio, pero no le aprobaba que librara circulares, sin perjuicio de que en eada caso resolviese en la forma expuesta. Pero a lo que perece la Sala de Gobierno ha cambiado de opini6n y habri que estar a lo que resulta del acuerdo que anotamos. VWase el acuerdo de 20 de Octubre de 1919, en Ya pkgina 227.