PARTE CMARTA designados como los funcionarios competentes para hacerse cargo de asuntos de extradici6n 6 que se refiere el articulo 4? del arrendamiento de Julio 2 de 1903.-Aprovecho esta ocasi6n para reiterar 6 V. E. la seguridad de mi m6.s alta y distinguidisima consideraci6n..-H. G. Squires.-A. S. E. el Sr. Juan O'Farrill, Secretario de Estado y Justicia de la Repfiblica de Cuba, etc. " Lo que se publica en la Gaceta Oficial, de orden del senior Secretario, para general conocimiento.-IHabana, 20 de Abril de 1905.-Aurelio Hevia, Director del Departament de Estado. 26.-Restricciones a los detenidos. Orden 213 de 1900.-XIV.-Ninguna persona arrestada ser6 sometida 6 mayor restricci6n que la absolutamente precisa para efectuar su arresto y quedar sujeta 6 la eustodia de un policia.(31) 27.-De las requisitorias. Ley Enj. Cri. (Modificado por el art. 39 de la Orden 181' de 1900, Gac. 1? Mayo).-Art. 512.(397)-Si el presunto reo no fuere habido en su domicilio y se ignorase su paradero, se expedirin requisitorias librando oficio al Gobernador de la Provincia en que radique el Juzgado instructor para que 6ste lo circule h. los dem6.s Gobernadores, pidiendo la inserci6n de la requisitoria en el peri6dico oficial de la provincia. Los Gobernad ores circular~n la requisitoria 6. los empleados de la Policia do la provincia. En autos no se pondrk constancia mfis que del (396) Este articulo tiende a que un d etenido o arrestado no sea sometido a tratos indebidos, algunas veces vejaminosos. (397) El articulo original asi decia: "Art. 512.-Si el presunto reo no fuere habido en su domicilio y so ignorase su paradero, se expediri requisitoria A los Jueces de Instrueci6n en cuyo territorio hubiese muotivos para sospechar que aqu6l so halle, Y en todo caso se publicarA aqr611a en la Gaceta de la capital do la Isla y. n un peri6dico de la localidad 6 de la capital de la provincia respectiva, fijbndose tambi~n copias autorizadas, en forma de edicto, en el local del Juzgado 6 Tribunal quo conociere de la causa y en el de los Jueces de Instrucci6n A quienes se hubiese requerido". Posteriormente la Orden 181 de 1900, ya citada, dispuso lo siguiente: "II.- Las requisitorias de que tratan los articulos 512 y 838, so haron librando oficio al Gobernador Civil de ]a Provincia en que radique el Juzgado Instructor para que 6ste lo circule A los demos Gobernadores, pididndoles ]a inserci6n de la requisitoria en el peri6dieo oficial de ]a provincia. Los Gobernadores circularbn la requisitoria , los empleados do Policia de la Provincia. En autos no se pondrA constancia mAs que del primer oficio de que se hace aqul menci6n; y en el caso de existir otros procesados no se esperarA el resultado de la requisitoria para declarar terminado el sumario."