PARTE GARTA 16.-Conducci6n ripida del acusado ante el Juez y derecho del arrestado a conferenciar con un abogado. Orden 213 de 1900.-XIII.-En todos los casos y sin dilaciones innecesarias, el acusado serh conducido d presencia del Juez,(011) y cualquier abogado, legalmente capacitado para ejercer la profesi6n en la Isla de Cuba, podrh visitar al d.etenido en cualquier tiempo posterior al arresto y A petici6n del mismo. 17.-Responsabilidad que se contrae por la demora en entregar los detenidos a la Autoridad Judicial. Ley Enj. Cri.-Art. 496.-El particular, Autoridad 6 agente de policia judicial qdfe detuviere A una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes articulos, deberi ponerla en libertad 6 entregarla al Juez mAs pr6ximo al lugar en que hubiere hecho la detenci6n, dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma. Si demorare la entrega, incurrirA en la responsabilidad que cstablece el C6digo Penal si la dilaci6n hubiere excedido de veinticuatro horas.(382) CoMPLMENro.-Constitucidn de la Repilblica.-Art. 16.-Todo detenido serA puesto en libertad 6 entregado al Juez 6 Tribunal competent dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detenci6n. C6digo Panal.-Art. 200.--Incurrir respectivamente en las penas superiores en grado A las sefialadas en el artfculo 198, el funcionario pfiblieo que no siendo Autoridad judicial, y no estando en suspenso las garantias constitucionales, detuviere A una persona por raz6n de delito y no la pusiere f disposici6n de la Autoridad judicial en las veinticuatro horas siguientes A la en que se hubiere hecho la deteni6n.(8.. (381) YWase ]a nota anterior. (382) El aefior Aguilera, en sus "Comentaris A la Ley de Enjuiciamiento Criminal" tomo 49, p~gina 172, expresa que cuando sea detenido un individao a distancia del lugar donde se encuentre el Juez mks pr6ximo ante el cual debe conducirsele, segiln el articulo 496, si el que detiene, por ]a conducci6n referida, demora Ia entrega, como "no depende de su voluntad, no puede serle imputable ni producirle perjuicio, por lo cual no debe computarse en el plazo de que venimos ocupindonos todo el tiempo que se hubiere invertido en ]a condueci6n". (383) No obstante decir el articulo 496 de ]a Ley de Enjuieiamiento Criminal que tanto el particular come el agents de policia judicial que demoren ]a entrega del detenido ineurririn en ]a responsabilidad que el C6digo Penal establece, en 6ste no aparece la correspondiente al particular, pues no creemos que el artfeulo 496 Se eontraiga al-artieulo 502 del C6digo Penal, hoy ntlmero 24 del articulo 41 de la Orden 213 de 1900, relativo a particulares.