PARTE CUARTA juramento asegure el acusado ante el Policia 6 Agente de la Autoridad que tratare de detenerlo, h menos que dicho Policia 6 Agente tenga la seguridad de lo contrario. En este caso procederh A efectuar la detenci6n si el detenido no prestare flanza en metAlico, que deberd admitirle el mismo Policia, para garantir su comparecencia. Tercera: Cuando no pudiere el Policla 6 Agente de la Autoridad Ilevar A cabo con arreglo A la Ley la detenci6n, tomarh nota del nombre, apellido, domicilio y demAs circunstancias bastantes para la averiguaci6n 6 identifieaci6n del culpable. (Art. 493 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Cuarta: Ni la Regla 66 del Regiamento del Departamento de Policia de la ciudad de la Habana, en cuanto dispone que el Jefe de Policia puede castigar h cualquier Agente suyo que cometa actos de opresi6n 6 tirania, cualquier infracci6n legal 6 altere el orden pfiblico, ni oualesquiera otras disposiciones que hayan conferido A los Jefes de Policia 6 de la Guardia Rural iguales 6 parecidas atribuciones, ban alterado en nada los preceptos de Ia Legislaci6n penal vigente, en virtud de los cuales todos los hechos punibles que dichos Agentes cometan deberAn ser perseguidos y castigados por los Tribunales ordinarios.Miguel Gener, Secretario. Decreto Presidencial 703 de 1914 sobre detenciones. (Gac. 22 Julio).-Resultando: que algunos funcionarios del Orden Judicial han hecho manifestaciones acerca de que por mala interpretaci6n o defectuosa aplicaci6n de las disposiciones contenidas en el articulo 495 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en las Ordenes 213 y 387 de 1900 y en la Circular aclaratoria que al efecto se dict6 por la Secretaria do Justicia con fecha 10 do Diciembre de 1900, en la parte que trata de la detenci6n de los inculpados de la comisi6n de una falta, viene resultando con demasiada frecuencia y verdadero perjuicio para el buen orden y recta administraci6n de justicia, que los detenidos en hora y oportunidad en que no pueden ser presentados en los Juzgados correspondientes, dando un domicilio o un nombre inexactos, o burlan de una vez la acci6n de la Justicia, o dificultan por lo menos la aplicaci6n de la Ley, demorando la celebraci6n de los juicios y causando con ello verdaderas molestias a las demfs partes y testigos. Considerando: que de la lectura del articulo 495 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la parte de las Ordenes 387 y 213 que a ]a detenci6n de los presuntos autores de faltas se refieren, se desprende con toda claridad que siempre que los inculpados no tuviesen domicilio conocido, y caso de que por ser de noche o haber transcurrido ya las horas de audiencia de los Juzgados Correccionales o Municipales, en funciones de tales, no pudiesen ser presentados Inmediatamente al Juzgado compe-