PARTE CUARTA ci6n por raz6n de una falta cometida en su presencia, porque a ello lo autoriza el articulo XVI de la Orden 213 de 1900. (Sent. 30, queb., 30 Noviombre 1906, Trib. Sup., Gac. ext. 17 Febrero 1907, pdg. 1088, tomo 29, Col. Ofl.) 12.-Interpreaci6n aut6ntica de los precepts relativos a arresto o detenci6n en lo correccional. Circular de la Secretaria de Justicia de 10 de Dicizmbre do 1900. (Guc. del 14).-Con frecuencia se reciben en esta Secretaria quejas de personas que se dicen victimas de detenciones injustificadas y abusos contra su libertad, cometidos por la Policia en las ciudades y por la Guardia Rural en los campos. Despus do un estudio detenido de cada caso, el Secretario que suscribe ha adquirido el convencimiento de que esos hechos han ocurrido, no tanto por indiseretas extralimitaciones 6 abusos apasionados por parte de la Policia, como porque 6sta desconoce cmai en absoluto la Legislaci6n vigente; y, principalmento, porque la Policia y afin los Jucces y Tribunales, abrigan la creencia de que los Agentes do Policia y las do la Guardia Rural, por haber sido dichos cuerpos estos filtimos tiempos reorganizados por disposiciones especiales, se encuentran actualmente menos sujetos A la Legislaci6n comfin del pais quo d las 6rdenes mfis 6 menos discrecionales, do sus respectivos jefes. En tal concepto, y considerando esta Secretaria que es un grave error suponer que los citados Agentes de la Autoridad tienen fuero especial alguno, y olvidar que tanto el Ministerio Fiscal como los Tribunales todos, estfn hoy tan obligados como antes ,f perseguir y castigar cualesquiera infracciones punibles en que dichos Agentes incurran, he resuelto se recuerde A los funcionarios del Orden Judicial y Fiscal de esta Isla que continfian en todo su vigor y fuerza los preceptos legales siguienteslPrimero: El art. 489 de la Ley do Enjuiciamiento Criminal. (So copia el articulo, el cual puede verse en la pfgina 198). Segundo: El art. 492 de la misma Ley. (Se copia el articulo, el cual puede verse en la pfgina 199). Tercero: El art. 495 de la misma Ley, quo dice: (Se copia el articulo, el cual puede verse en la pdgina 204). Cuarto: El art. 198 del Cdigo Penal, quo dice: "El funcionario pfiblico que detuviere A una persona sin estar autorizado por una Ley, A no ser por raz6n de delito, no estando en suspenso las garantias constitucionales, incurriri en las penas de multa de 325 A 3,250 pesetas, si la detenci6n no hubiere excedido de tres dias; en la de suspensi6n en sus grados minimo y medio, si pasando de este tiempo no hubiere Ilegado A quince; en la de suspensi6n en sus grades mfximo i inhabilitaci6n abSoluta temporal en sa grado mAximo A inhabilitaci6n absoluta