PARTE CUARTA de un asunto judicial determinado, civil o criminal, est6 atribuido por las leyes al conocimiento de las Salas de Gobierno. Considerando: que en ausencia de esa especial atribuci6n y cuando la Ley nq determine qu6 autoridad deba resolverlos, no puede apoyarse la competencia de dichas Salas de Gobierno para conocer de tales conflictos, en las facultades que de manera general les corresponden con respecto al orden judicial, ya que 6.tas recaen sobre asuntos relativos al r6gimen y gobierno de los Tribunales, y ese cardcter gubernativo no les autoriza a intervenir en las cuestiones, principales o incidentales, que surjan en negocios civiles o criminales, que aun trascendiendo al orden y regularidad de la Administraci6n de Justicia sean esencialmente judiciales. Considerando: que las cuestiones que motivan las quejas de los Jueces del Norte de la Habana y de Chrdenas, consisten, como aparece de los anteriores Resultandos, en que cada uno de ellos se niega a cumplir un exhorto del otro, expedidos en asuntos de que conocen y que tienen relaci6n entre si, per entender, el del Norte que no se esti en ninguno de los casos en que debe acceder a la solicitud del de Cirdenas, y 6ste, que la diligencia dispuesta por aquSl perjudica su jurisdicci6n. Considerando: que la decisi6n de esa doble contienda no estd atribuida, como resulta de lo expuesto precedentemente, a esta Sala de Gobierno, pues ni se trata de cuestiones surgidas entre las Salas de Justicia de este Tribunal, ni de nada que corresponda al r6gimen y Gobierno de los Tribunales, sino de incidentes sobrevenidos en asuntos judiciales sometidos en todos sus aspectos a la jurisdicci6n de los Jueces y Tribunales. Considerando: que, no obstante, si compete a esta Sala sefialar el procedimiento que haya de seguirse en las resoluciones de los incidentes que motivan las quejas, habida cuenta de la carencia de precepto legal expreso que lo determine de que la Sala de lo Civil de la Audiencia de la Habana, superior del Juez del Norte, y una de lo Criminal se han declarado incompetentes, remitiendo la segunda la queja del Juez de Cfirdenas a esta Sala; d.e la necesidad, por ello, de que una autoridad superior comfin indique el modo de resolver el conflicto haciendo posible la prosecuci6n de procedimientos que, de otra manera, quedarian indefinidamente paralizados, y de que, por filtimo, la indicada determinaci6n del procedimiento que haya de seguirse, no es materia propiamente judicial y si de gobierno y guarda relaci61 con la facultad reglamentaria conferida a esta Sala por el articulo 207 de la Ley Orghnica del Poder Judicial en asuntos de regimen interior y despacho de negocios de los Tribunales de la Republica. Considerando: que los articulos 192 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 299 do la de Enjuiciamiento Civil dispo-