PARTE CUARTA Tdrminos que le estin asignados, y en cada T6rmino Municipal uno o m~is Jueces Municipales con la jurisdicci6n en el respectivo TUrmino, segfin su de marcaci6n. Considerando: que a esa divisi6n territorial corresponden en la Administraci6n de Justicia los distintos grados de jurisdicci6n, de manera que, en orden sucesivo y de subordinaci6n, la ejercen: el Tribunal Supremo, las Audiencias, los Jueces do Primera Instancia, In-strucci6n y Correccionales y los Jueces Municipales. Considerando: que los Jueces Municipales, cualquiora que sea su clase, ocupan, en cl orden de la jurisdicci6n, un grado inferior a los Jueces de Primera Instancia e Instrucci6n y son subordinados de los del Partido Judicial en que est6 enclavado el Trmino en que ejerzan sus funciones; sin que a ello se oponga el hecho de que hace m~rito la Audiencia de Pinar del Rio de la independencia en lo correccional de las funciones del Juez Municipal, pues la circunstancia de no darse en la actualidad recurso contra sus decisiones en dicha materia, que es en lo que consiste la alegada independencia, no cambia la posici6n de aquellos funcionarios en la jerarquia judicial, ya que de otro modo y por la misma raz6n habria que reconocer que no tienen superiores los Jueces Correccionalos o los que ejercen sus funciones. Considerando: por tanto, que los Jucces Municipales, afin en la materia correccional, deben dirigirse a los do Primera Instancia e Instrucci6n on t6rminos de ruego o sfiplica, como esta dispuesto para toda comunicaci6n entre inferiores y superiores; pero que en esta cas'o, si no lo hubiere hecho asi el Municipal de Pinar del Rio respecto del do Instrucci6n do la misma ciudad en las comunicaciones que con motivo de este asunto le dirigiera, no procederia la adopci6n de providencia alguna por esta Sala de Gobierno, ya quo ni ella ni la de la Audiencia do Pinar del Rio ejercen sobre los Jueces Municipales la jurisdicci6n disciplinaria a que se refiere el de Instrucci6n en sus escritos de queja, y do todos modos, porque los hechos, por la 6poca en que ocurrieron, resultarian comprendidos en la Ley de Amnistia de 5 de Junio de 1924, que la concede para las correcciones disciplinarias y iesponsabilidades judiciales. Considerando: que rectificado en ese sentido el error de la Audiencia al entender que los Jueces Municipales en sus funciones correccionales no son inferiores de los de Instrucci6n del Partido, queda tambidn resuelto quo 6stos pueden hacer advertencias h aqu6llos o imponerles correcciones por faltas procesales de carAter judicial en los casos en que lo autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relaci6n con la de procedimientos civiles, aplicable aquella como supletoria, segfin la Orden 213 de 1900.