PARTE CUARTA risdicci6nque tiene un Juez Municipal en funciones de Correccional sobre los Jueces de Cuarta Clase; y oido in voce el Presidente de este Tribunal Supremo, Resultando: que el Juez Municipal de tercera clase de San Jos6 de las Lajas dirigi6 escrito a la Sala de Gobierno de la Audiencia de este Distrito, expresando que el Juez Municipal de Taparte, de cuarta clase, en asuntos correccionales, en vez de dar el parte de inicio correspondiente y de instruir las primeras diligencias, dictaba autos de inhibici6n si se trataba de delitos correccionales del conocimiento de dicho Juez Municipal de San Jos6 dc las Lajas,.y ademfs, en dichos asuntos correccionales no cumplia las cartas 6rdenes quc le dirigia, pretendiendo que su auxilio debia solicitarse en forma de exhorto. Resultando: que la Sala de Gobierno de la Audiencia, estimando que el particula: a que so cbntrae el Juez Municipal consultante no correspondia a sus facultades, elev6 la consulta a esta Sala. Considerando: que segfin se acaba de declarar en acurdo anterior de esta Sala, la jurisdicci6n, en el Poder Judicial, se ejerce: por el Tribun d Supremo, en todo el Territorio nacional; por las Audiencias, en los respectivos Distritos; por los Jueces de Primera Instancia, Instrucci6n y Correccionales, en los Partidos Judiciales, y por los Jueces Municipales, en los Trminos Municipales; determinando ese mismo orden sucesivo el grado en que so ejerce y la consiguiente subordinaci6n entre los indicados Tribunales. Considerando: que dicha jurisdicci6n se ejerce en un mismo grado por los Jueces Municipales, afin siendo de diferentes clases, coino ucurre con los de Primera Instancia, Instrucci6n y Correccionales, porque el grado estf en relaci6n con las funciones y no con la categorla asignada al Juzgado o Tribunal. Considerando: que esa regla general no sufre excepci6n en cuanto a la materia correccional, ya que respecto de ella -no ha establecido la Ley ninguna subordinaci6n entre los Jueces de cuarta clase y los de Cabecera de Trmino Municipal; y la obligaci6n de instruir en casos de delito las primeras diligencias, dando cuenta al Juez que corresponda, esth impuesta por el articulo 142, inciso segundo, de la Ley Orginica del Poder Judicial, a todos los Jueces Municipales que no sean de la Habana o de Cabecera de Partido Judicial, en t-rminos de igualdad, sin indicar ninguna dependencia entre ellos. Considerando: que, por tanto, la forma de comunicaci6n entre los Jueces Municipales debe ser la de exhorto, y la de inhibici6n en los casos en que alguno de ellos se repute incompetente para conocimiento de algfin asunto que corresponda a otro de su misma jurisdicei6n. La Sala acuerda resolver la consulta del Juez Municipal de