PARTE CUARTA en los actos judiciales cuando concurra en ellos alguna de las causas sefialadas en el art. 54 de esta ley.(281) Art. 97.-Si concurriere en el Fiscal del Tribunal Supremo 6 en los Fiscales de las Audiencias alguna dc las causas por raz6n de las cuales deban abstenerse, de conformidad con lo dispuesto en el articulo anterior, designar4n para que les reemplacen al Teniente Fiscal, y en su defecto i los Abogados Fiscales por el orden de categoria y antigiiedad. Lo dispuesto en el pfrrafo anterior es aplicable 6 los Tenientes 6 Abogados fiscales cuando ejerzan las funciones de su jefe respectivo. Art. 98.-Los Tenientes y Abogados Fiscales del Tribunal Supremo y de las Audiencias harin presente su excusa al superior respectivo, quien les relevard de -ntervenir en los actos judiciales, y elegird para sustituirles al que tenga por conveniente entre sus subordinados. Art. 99.-Cuando los representantes del Ministerio fiscal no se excusaren, i pesar de comprenderles alguna de las causas expresadas en el art. 54, podrfin los que se consideren agraviados acudir en queja al superior inmediato. Este oird al subordinado que hubiese sido objeto de la queja, y encontrhndola fundada, decidird su sustituci6n. Si no la encontrare fundada podrd acordar que intervenga en el proceso. Contra esta determinaci6n no se da recurso alguno.(2s2) Si fuere el Fiscal del Tribunal Supremo el que diera motivo fi la queja, deberi 6sta dirigirse al Secretario de Justicia(2s) por conducto del Presidente del mismo Tribunal. El Secretario de Justicia, oida la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, si lo considera oportuno, resolverd lo que estime procedente. COMPLEMENTO.-Ley Org. Pod. Jd.-Art. 277.-Cuando el Fiscal, Teniente Fiscal y Abogado Fiscal estuvieren a la vez impedidos de desempefiar sus funciones, el Fiscal del Tribunal dicial, en su inciso (8) autoriz6 al Ministerio Fiscal para personarse en los procedimientos correecionales y en ellos ejercitar la acci6n pfiblica en los casos que creyere conveniente, resultan de aplicaci6n los articulos 96 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en eea clase de juicios, por cuyo motivo los insertamos. (281) VWase en ]a pAgina 136. (282) A continuaci6n de este p5trrafo e-iste en el original otro que suprimimos del texto por no existir en Cuba Audiencias de lo Criminal ni Audiencias territoriales, como en tiempo de Espaiia, sino solamente Audiencias para lo civil y lo criminal. Dicho pirrafo as! dice: "Los Fiscales de las Audiencias territoriales decidirftn las quejas que les dirijan contra los Fiscales de *.s Audiencias de lo criminal". (283) El original dice "al Ministro de Gracia y Justicia'', y hacemos el cambio porque el articulo 299 de la Ley Orgtnica del Poder Judicial dispone quc el Secretario de Justicia seri el Jefe del Minis. terio Fiscal en todo el territorio de la Repfiblica.