PARTE CUARTA dentes al Juez de Instrucci6n respectivo con citaci6n de las par. tes y A expensas del apelante. * Art. 81.-En el Juzgado de Instrucci6n se dar6 cuenta inmediatamente por el Secretario, sin admitir escritos, y se citari A las partes d una comparecencia dentro del trmino de segundo dia. Los interesados 6 sus apoderados podrfin hacer en ella verbalmente las observaciones que estimen, previa la venia del Juez de Instrucci6n. Este pronunciar6 auto en el mismo dia 6 en el siguiente, y contra lo que decida no habrh ulterior recurso. Si el Juez instructor entendiese que el Municipal suplente debi6 reponer el auto denegatorio de la prueba A que se refiere el pdrrafo segundo del articulo 76, lo declararA asi, absteni6ndose de pronunciar sobre el fondo, y mandarhi devolver las diligencias al Juzgado Municipal de que procedan para que se practique la prueba propuesta y se dicte nuevo auto. Serdn aplicables A 6ste las disposiciones de los articulos 78 al 81. Art. 83.-Declarada procedente la recusaci6n por auto firme, entenderhi el suplente en el juicio. Declarada improcedente, el Juez recusado volverd d entender en el conocimiento de la falta. CoMPLEMNTo.-Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Suprento de 16 de Febrero de 1910, sobre sustanciaci6n de recusaciones.-Certifico: que en sesi6n del dia 16 de Febrero se di6 cuenta con el telegrama de fecha de ayer del Presidente de la Audiencia de Oriente, transcribiendo el que le dirigiera el Secretario Judicial del Juzgado de Guantdnamo, manifestando que el Juez Municipal y .suplente estimaron legitima la recusaci6n de Pedro Beruff; que el Correccional neg6 la causal alegada; que existian en el Partido Jueces Municipales en Tiguabos y 3Yateras, pero no habia mfis suplentes en la ciudad que conocieran de los juicios correccionales, por lo que rogaba fi la Sala de Gobierno se sirviera resolver la consulta. La Sala, de conformidad con lo informado por el Presidente del Tribunal; y Considerando: que estatuida en Cuba la jurisdicci6n correccional mucho tiempo d.espu~s de promulgada la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente, cuyos preceptos no hacen a ella reforencia, sin que ]a Orden Militar nfimero 213 de 1900 que la instituy6, ni las disposiciones posterior-es que de algfin modo la conciernen, hayan regulado bajo ningfin aspecto la recusaci6n de los funcionarios judiciales a quienes incumbe su ejercicio, a pesar de lo cual seria absurdo suponer que no quepa, medianto justa causa, recusarlos, resulta indispensable precisar en punto a tales funciones cu6les reglas de procedimiento han de seguirse, entre las fijadas por la Ley para otros casos, cuando