PARTE CUARTA que es preciso que reuna los requisitos para proceder en su virtud y que sea admitida por ,el Tribunal que deba conocer de la misma. (Sents. 7 Mayo y 3 Julio 1902, Trib. Sup. Espafla). (Nfim. 8)-El articulo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sefiala en su nfimero octavo, como causa legitima de recusaci6n de los Magistrados y Jueces, no la de haber sido demandados por el recusante, sino la de tener pleito pendiente con 61; y para ningfin efecto legal hay pleito pendiento mientras no se conteste la demanda, pues s6lo entonces, a virtud del cuasi contrato de litis-contestaci6n, el juicio se formaliza, quedan las partes obligadas a seguirlo hasta su terminaci6n y puede el Juez, en la oportunidad que la ley sefiala, pronunciar su fallo definitivo. (Sent. 307, 9 Diciembre 1915, Gac. 26 Abril 1916, Trib. Sup.) (Nfims. 9? y 10).-El hecho do que el Juez y el querellante vivan en distintos pisos de una casa y que juntos pasearan y tomaren caf6, no son de tal naturaleza que revelen la existencia de la amistad intima, puesto que se refieren a actos que lo mismo pueden realizarse entre amigos intimos que entre conocidos que tengan algunas relaciones sociales m~s o menos superficiales. (Sent. 26 Noviembre 1891, Trib. Sup. Espafa). -El hecho meramente casual de sentarse en una misma mesa de un hotel o fonda un proeesado, su defensor y el Juez que conoce de la causa, la amistad de estos dos -1timos y los saludos que por cortesia se cruzaron entre ambos con dicho motivo, no constituyen por si solas las causas legitimas de recusaci6n de amistad intima, inter6s directo o indirecto a que so refieren los nfimeros 90 y 10 del articulo 54. (Sfent. 14 Diciembr6 1891, Trib. Sup. Espalia). -El hecho de usar el Juez en una causa caballos cedidos por una persona y pasear con 6ste, revela amistad intima, pues esos actos o demostraciones de afecto y distinciones sociales revelan en la vida ordinaria y comfin de las gentes aquella circunstancia. (Sent. 5 Marzo 1894, Trib. Sup. Espaia). (Nfim. 11).-La -enemistad consiste en contrariedad, malquerencia y aversi6n entre dos personas, y este estado de dnimo ha de manifestarse, para los efectos juridicos, por hechos externos, y no es bastante para deducir que entre dos personas haya la enemistad manifiesta que en el orden judicial la ley estima como motivo de parcialidad el hecho de negarse el saludo en los sitios pfiblicos y en los actos en que por raz6n de sus cargos respectivos tengan que comunicarse, ni menos el que en otra ocasi6n, en asunto del recurrente, se diera espontneamente por recusado el Juez Municipal contra quien boy so dirige el incidente. (Sent. 21 Diciembre 1886, Trib. Sup. Espaiia). -El mero hecho de no cambiar el saludo dos personas no significa por si enemistad mutua, ni de la una hacia la otra,