PARTE CUARTA la Ley que promulg6 el Gobierno Provisional de esta Repfib!ica por su Decreto nfimero 127 del dia 27 de Enero del afio pr6ximo pasado, ley en vigor desde el 1? de Julio del propio afio de 1909, que no solamente 6sta no contiene disposici6n alguna que establezca el cargo de Asesor ni lo reconozca en modo expreso, 6 siquiera haga al mismo referencia de ninguna clase, siendo muy de notarse que A sus articulos 42 y siguientes hasta el 47 del Capitulo segundo, Titulo segundo, sobre sustituci6n de los Jueces de Primera Instancia, Instrucci6n y Correccionales, se han trasladado, por su orden, con las alteraciones que se creyeron oportunas, los preceptos de los articulos 36 al 39, ambos inclusive, de la Compilaci6n antes citada, con la finica excepci6n del articulo 38, cuyo precepto no se ha reproducido en ninguna forma; y que para el caso del articulo 45 de nuestra Ley, cuando procede por vacante del Juzgado de Primera Instancia, de Instrucci6n 6 Correccional el nombramiento de un letrado como Juez interino, preceptfia el articulo 46 que hasta que se provea un sustituto letrado, el Juez Municipal lego se harh cargo del puesto, empleando el precepto expresamente este adjetivo en lugar de decir sencillamento el Juez Municipal, 6 de emplear el calificativo titular fi otro aplicable, para una mayor determinaci6n, que en realidad era innecesaria, y se hace sin embargo en la forma que se ha visto, d diferencia del articulo 37 de la Compilaci6n, que no la hacia en esa ni en otra forma alguna al referirse f la suplencia en todo caso del Juez de Instrucci6n 6 de Primera Instancia por el Juez Municipal, asistido, como se ha expuesto, de un letrado asesor, segun el articulo 38, sino que, adem6s, el articulo 347 de la referida Ley Org'inica del Poder Judicial de la Repfiblica, deroga en t~rminos explicitos Y totalmente la mencionada Cmpilaci6n de las disposiciones orgdnicas de la Administraci6n de Justicia de 5 de Enero de 1891; por todo lo cual: es de estimarse que no cabe hoy, legalmente, admitir la subsistencia de los Asesores, ni por tanto la Procedencia de su nombramiento para la consulta de los Jueces Municipales no letrados, quienes, desde que empez6 h regir la Ley Orgdnica, pueden por si solos ejercer en cualquier caso las funciones para cuyo ejercicio debian anteriormente asesorarse. Se acuerda resolver en el sentido ya expresado la consulta de la Sala de Gobierno de la Audiencia de Oriente, y que para general conocimiento, y en especial para el de los Jueces Municipales, se publique este acuerdo en la Gaceta Oficial de la Rep-iblica. Y para su publicaci6n en ]a Gaceta Oficial expid6 la presente en la Habana, ft 21 de Febrero de 1910.-L. Antonio E. Mesa y Dominguez.