PARTE CUARTA casos que entendieren no son de su competencia, como indica el mencionado Juez del Segundo Distrito y como autoriza A hacerlo el,articulo 25 de la Orden nfimero 213 de 1900; -es lo cierto que una vez declarado por la Audiencia que el conocimiento del caso corresponde al Juzgado Correccional, no cabe que 6ste discuta esa resoluci6n, porque, de lo contrario, quedaria subvertido todo principio de organizaci6n de jerarquia y de disciplina judiciales. Considerando: que, por consiguiente, es 6 todas luces improcedente 6 insostenible el auto dictado con fecha 29 de Julio filtimo por el referido Juez Correccional del Segundo Distrito, no s6lo porque en esa resoluci6n deseonoce y niega la autoridad de la Audieneia para resolver como resolvi6 que es materia correccional el hecho de autos, sino porque ninguna disposiei6n constitucional u orgfnica ni precepto alguno de ley sustantiva 6 adjetiva puede invocarse en apoyo del expresado auto. ,Considerando: que por el contrario el procedimiento adoptado por el Juez de Instrueei6n del Distrito 0este consultando con la Audiencia del territorio su auto de feeha 7 de Junio que deelara materia correccional el heeho en cuesti6n, se ajusta f lo que establece la segunda de las disposiciones finales de la citada Orden en relaei6n con el articulo 624 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Considerando: que declarado por la Audiencia que el referido heeho constituye uno de los delitos cuya represi6n y castigo corresponde al Juzgado Correccional del Segundo Distrito, y teniendo esa resoluei6n cardicter firme por no haberse utilizado contra la misma recurso alguno, no eabe acerca de este punto nueva discusi6n ni nuevo fallo, por lo que dicho Juez debi6 ajustarse h lo resuelto por la mencionada Audieneia. (Auto de 18 Julio 1904, Trib. Sup.) (249) desconoce el auto que arriba reproducimos, que no se ha publicado por no 8er de los publicables, en cuyo tercer Considerando se declara la necesidad de esa previa consulta. Y es natural que asi sea. Si se consulta la inhibici6n cuando se trata de falta, debe consultarse cuando se trata de delito, o sea de un hecho mf.s grave. Y debe ser asi, porque las Audiencias deben cerciorarse por si mismas de lo actuado para saber si efectivamente se trata de tal falta o delito correccional y por el principio que informa ]a Ley que de toda causa iniciada debe conocer de ella una Audieneia. (249) Este auto no se public6 en la Gaceta porque no es de aqueIlos qua deben insertarse en ese peri6dico oficial. Y el de 5 de Agosto de 1914, inserto en la pfgina 126, incidentalmente hace igual declaraci6n que 6ste que anotamos sobre la necesidad de ]a consulta en los casos de inhibici6n por delitos correccionales.