PARTE CUARTA en que A la jurisdicci6n de un Juez Municipal y A la de otro de Instrucci6n, es sometido el conocimiento de un hecho quo pueda constituir falta, y que cualquiera de elles puede resolverlo conforme A los preceptos de la Orden nfimero 213 de 1900, es indiscutible que hay que reconocer en ambos jueces una misma jurisdicci6n, sin estimarse-con relaci6n al asuntosubordinado el Juez Municipal al de Instrucci6n; y en tal concepto, el llamado A resolver la cuesti6n de competencia quo entre ambos pueda surgir, es la Audiencia de lo Criminal, como superior jerArquico. Ruego pues A usted, ya que no hay jurisprudencia para ei caso consultado, pero si la opini6n del Tribunal Supremo h que me he referido, se siriva trasladar la presente i los Jueces que en el territorio de la Audiencia de su digna presidencia ejerzan funciones correccionales, A los efectos procedentes. De usted atentamente, Manuel Landa, Jefe del Departamento de Justicia. 7.-De las competencias negativas y su resoluci6n. Ley Enj. Cri.-Art. 46.-Cuando la cuesti6n de competencia empefiada entre dos 6 mAs Jueces '6 Tribunales fuere negativa por rehusar todos entender en la causa, la decidir el Juez 6 Tribunal superior, y en su caso el Supremo, siguiendo para ello los mismos trAmites prescritos para las demAs competencias. (24.) 8.-De las competencias entre los Jueces Correccionales y Municipales y otros cualesquiera y su resoluci6n. Ley Enj. Cri.-Art. 50.-Las cuestiones de competencia que se promuevan entre Tribunales ordinarios y otros cualesquiera especiales,(244) se sustanciarAn y decidirAn con arreglo i lo dispuesto en el presente titulo, correspondiendo en todo caso su resoluci6n al Tribunal Supremo de Justicia.(241) COMPLEMENTo.-Ley de Procedimiento Militar de 27 Enero de 1909. (Gac. ext. 27).-Art. 40.-La decisi6n de la jurisdicci6n entre los Tribunales militares y los civiles, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. (243) YWase el anterior apartado de aplicaci6n a estos easos. (244) El original dice "ly otros cualesquiera especiales que no sean eclesidsticos", y hemos suprimido el final de la frase porque ya no existen los tales tribunales eclesifsticos con el cardcter pfiblico y oficial con que antes funcionaban. V6ase la nota 241. (245) Tngase en cuenta el Decreto Presidencial 548 de 1915 (Gac. 28 Abril) dictado para la resoluci6n de las competencias entre las Autoridades administrativas y los Tribunales judiciales.