PARTE CUARTA refiere s6lo, segfin lo ha declarado este Tribunal reiteradamente, a cuestiones de competencia relativa promovidas por las partes o planteadas por los Jueces Correccionales que se reputen competentes para actuar en un asunto, si6ndolo por raz6n de la materia y de la jerarquia, pero no puede referirse a casos en que una Autoridad judicial o de otro orden le niegue toda competencia por raz6n de la materia, ni mucho menos en casos en que se le niega dicha competencia por raz6n de la persona o personas que por virtud de disposiciones expresas de la Ley estain sujetas a fuero especial. (Auto 17, 11 Enero 1921, Gac. 11 Febrero, Trib. Sup.) 6.-Decisi6n de las competencias que puedan promoverse a los Jueces Correccionales y Municipales. Ley Enj. Cri.-Art. 22.-Cuando dos 6 mrs Jueces de Instrucci6n (o un Juez Correccional o, Municipal y otro de cualquier clase) se reputen competentes para actuar en un asunto, si d la primera comunicaci6n no se pusieren de aeuerdo sobre la competencia, darn cuenta con remisi6n de testimonio al superior competente, y 6ste, en su vista, decidirf de plano y sin ulterior recurso cudl de los Jueces (instruetores) debe actuar. (240) Mientras no recaiga decisi6n, cada uno de los Jueces instructores seguird practicando las dlligen~ias necesarias para comprobar el delito y aquellas otras que considere de Ireconocida urgencia. Dirimido el conflicto por el superior A quien competa, el Juez instructor que deje de actuar remitirhi las diligencias practicadas y los objetos recogidos al declarado competente dentro de segundo dia, d contar desde el en que reciba la orden del superior para que deje de conocer. COMPLEMETO.-Ley Org. Pod. Jud.-Art. 127.-A la Sala de lo Criminal del Tribunal Supremo corresponde conocer: (4) De las cuestiones de competencia en materia criminal que se susciten entre las Audiencias o entre autoridades (240) No puede promoverse ni sostenerse cuestiones de competencia entre dos JuecesCorreccionales ni entre dos Mlunicipales y si entre uno de 6stos y uno do Instrucci6n o uno Militar, segfin admite la doetrina Que contiene el auto 17 de 11 de Enero de 1921, inserto en esta p~gina, y por ello es quo entre par~ntesis hemros puesto arriba lo quo alli aparece, ya quo el articulo 22 es VI que tiene quo aplicarse como supletorio para la resoluci6n de las referidas competencias. Y si no obstante lo dicho so suscitan competencias entre dos Jueees Correceionales o dos Municipales, tambi~n ser6 do aplicaci6n el precepto que anotamos.