PARTE CUARTA dichos Juzgados, y l6gicamente presupone la competencia de los mismos par raz6n de la materia y de la jerarquia, mas no puede aplicarse al caso en que un superior jerfirquico del Juez Correccional lo requiere para que deje de conocer de un asunto, easo ya resuelto por auto de esta Sala de 6 de Agosto de 1910, ni mucho menos del en que, como en el presente, una Autoridad administrativa le niega toda competencia por raz6n de la materia, lo cual s'eria permitir a esos Juzgados lo que no es licito a sus superiores jerfrquicos y lo que no es dable consentir a ninguna Autoridad judicial sin quebranto del respeto que mutuamente se dehen los tres Poderes organizados por la Constituci6n. El Juzgado Correccional de Matanzas debi6, pues, tener por promovida la cuesti6n de competencia, y previa audiencia del Ministerio Fiscal, o bien allanarse a lo pedido por la Secretaria de Hacienda, o bien sostener su competencia, y en tal caso elevar lo actuado a esta Sala para la decisi6n de la contienda jurisdiccional. (Auto 110, 22 Junio 1914, Gac. 15 Septiembre 1915, Trib. Sup.) -Si bien los Jueces Correccionales no pueden admitir ni promover cuestiones de competencia, segfin la 22a de las Instrucciones que contiene la circular de la Secretaria de Justicia de 5 de Octubre de 1900, circular que por la fecha en que fu6 dictada es complementaria y aclaratoria de la Orden 213 del mismo afio, esa prohibici6n se refiere s6lo, segfin lo ha declarado este Tribunal, a las cuestiones de competencia relativa promovidas por las partes o planteadas -entre dos Jueces Correccionales que se reputen competentes para actuar en un asunto, si6ndolo por la raz6n de la materia y de la jerarquia, pero no puede referirse a los casos en que un superior jerfirquico del Juez Correccional lo requiere para que deje de conocer de un asunto o en que una autoridad judicial de otro orden le niegue toda competencia por raz6n de la materia, ni mucho menos al en que, rehusando un Juez Correccional conocer de algfin juicio, empefia con otro Juez que tambi~n rehuse ese conocimiento una cuesti6n de competencia negativa, ya que la referida instrucci6n faculta expresamente a dichos Jueces para inhibirse del conociniiento de cualquier asunto en los casos en que lo crean prudente, y)esa facultad no puede hacerse efectiva cuando la inhibici6n no fuere aceptada, sino planteando una cuesti6n de competencia de aquella clase. (Auto 198, 20 Agosto 1915, Gdc. 15 Septiembre, Trib. Sup.) -Que si bi-en los Jueces Correccionales no pueden admitir ni promover cuestiones de competencia, segfin la vigdsima segunda de las instrucciones que contiene la Circular de la Secretaria de Justicia de 5 de Octubre de 1900, esa prohibici6n se