PARTE CUARTA la referida Orden, elevaren a su vez en consulta la causa a dicho superior Tribunal para su resoluci6n, con arreglo al articulo 634 y sus concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicables por raz6n de la indicada analogia y de lo dispuesto en la segunda de las disposiciones finales de la Orden tantas veces mencionada. (239) Considerando: que en el presente caso, el Juez Correccional del Segundo Distrito de esta ciudad, al mantener con el de Instrucei6n del Oeste de la misma, la euesti6n de competencia a que se contrae el expresado auto do 30 de Junio y deseonooer la superioridad jerhrquiea que indudablemente respecto de ambos tiene la Auwdiencia de la Habana, no acatando la resoluei6n de 6sta, por la que fu6 aprobado el auto de inhibici6n de 30 de Mayo dictado por el referido Juez del Oeste, dej6 pues de cumplir las citadas dispos'iciones legales, faltando ademds abiertamente a lo prevenido por la Secretaria de Justicia del extinguido Gobierno Interventor en su circular de 5 de Octubro de 1900 que las aclar6 en aquel sentido al prohibir a los Jueces Correccionales que admitieran o sostuvieran cuestiones de competencia. Considerando: que en tal virtud es de todo punto improcedente que este Tribunal resuelva las suscitadas por dicho Juez Correccional, debiendo finicamente ordenar que cumpla lo dispuesto por la Audiencia en su resoluci6n aludida. (Auto 5 Agosto 1914, Trib. Sup.) -El art. 127, nfimero cuarto, de la Ley Org~nica del Poder Judicial, en su filtima frase faculta a esta Sala para conocer do las cuestiones de competencia en materia criminal que se susciten "entre autoridades judiciales ordinarias y autoridades especiales", o sea, entre otras, las que conforme al art. 51 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relaci6n con el 117 de la do Enjuiciamiento Civil, suscita la Administraci6n contra los Jueces o Tribunales de la jurisdicci6n ordinaria. Esos textos de las leyes procesales se entendian y aplicaban bajo la dominaci6n espafiola, con relaci6n a los Jueces y Tribunales ordinarios de toda clase. Si bien de los articulos 21 a 26 de la Orden 213 de 1900 se deduce-y en tal sentido se dict6 la Instrucci6n 22 de la Circular de la Secretaria de Justicia de 5 de Octubre del mismo afio-que los Jueees Correccionales no deben admitir ni promover cuestiones de competencia, ello no cabe entenderlo sino de las cuestiones de competencia suscitadas por las partes (caso r'esuelto por la sentencia de esta Sala nfimero 349 de 15 de Diciembre de 1913) o planteadas entre Jueees Correccionales, porque no puede tener mfis finalidad que la de impedir que se entorpezca y demore la acci6n, que ha de ser rapidisima, de (239) VWase en la pigina 105.