PARTE CUARTA dido cometer por los hermanos Puentes con motivo de los hechos referidos. Consid-erando: pues, que descartados del juicio correccional nfimero 48 de 1928, en que se ha promovido esta cuesti6n de competencia, los hermanos Puentes, por no deber figurar como acusados en el mismo, resulta que dicho j uicio de faltas s6lo se sigue contra el aforado Sabino Alvarez; y esto sentado, para conocer del expresado juicio, s6lo tiene competencia la jurisdicci6n militar, a tenor de lo dispuesto en el pdrrafo primero del articulo 32 de la Ley de Procedimiento Militar, si bien no por la raz6n alegada por dicha jurisdicci6n al entablar la competencia, toda vez que el hecho no se realiz6 en cuartel, si porque es dicha jurisdicei6n la que debe conocer de todos los delitos y faltas cometidos por militares en cualquier lugar, siempre que el militar, al delinquir, estuviese en actos de servicio, como aparece que lo estaba el acusado Alvarez cuando ocurrieron los hechos que se le imputan. (Auto 115, 16 Abril 1928, Gac. 4 Mayo, Trib. Sup.) 4.-Los Jueces Correccionales y Municipales en su caso tienen competencia para conocer de los delitos cometidos quien quiera que sea el acusado. Aviso de la Secretaria de Justicia de 13 de Enero de 1902 (Gac. del 16).-Con esta fecha so dice por esta Secretaria al Juez Correccional de Cienfuegos lo que sigue: "Sefilor: Visto el oficio de Vd., fecha 22 de Noviembre fiitimo, consultando si "en las causas en que figuran coma aeusados Autoridades administrativas de poblaciones en que no haya Audiencia, 6 sean Capitales de Provincia, por algfin delito de los enumerados en el articulo 41 de la Orden 213, serie de 1900, del Cuartel General de la Divisi6n de Cuba, deben conocer las Salas de Justicia de las Audiencias respectivas 6 tienen jurisdicei6n para ello los Jueces Correccionales"; y visto tambi~n el informe emitido acerca de este asunto por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de acu.erdo con el parecer de ella, el seiior Secretario se ha servido resolver con esta fecha que se diga 6 Vd., como lo verifico, que la jurisdicci6n de los Ju.eces Correccionales para conocer de los delitos que las Ordenes vigentes les atribuyen, no puede estar limitada sino por precepto expreso de la Ley; que como tal preepto no existe, no es posible establecer una excepci6n donde el legislador no la ha consignado; y que, por tanto, en el caso de la consulta pueden los Jueces Correccionales conocer de las causas f que la misma se refiere."