PARTE CUARTA Considerando: por tanto, que a esa jurisdicci6n y no a la ordinaria corresponde el conocimiento del expresado delito de homicidio contenido en la causa nfimero 357 de 1926, iniciada en el Juzgado de Instrucci6n de Camagiiey, porque dados la forma, el lugar, las personas y los antecedentes de los hechos de autos, no podria legalmente sustraerse al inculpado del fuero que lo ampara; sin que ello rompa en modo alguno la unidad indispensable en todo juicio para juzgar con acierto de los hechos investigados en dicha causa, a fin de que no se quebrante la continencia de la misma, por ser ajeno en lo absoluto, como se ha explicado, el aludido delito de hurto del que se atribuye al aforado y no ser necesario, por consiguiente, la conjunci6n de esos delitos en un solo proceso. (Auto 286, 21 Diciembre 1926, Gac. 26 Enero 1927, Trib. Sup.) -Considerando: que segfin aparece de los testimonios elevados, la cuesti6n jurisdiccional ha sido planteada cuando la causa ya se encontraba abierta a juicio oral, y en ella s6lo se ha investigado por el Juez y se persiguen por el Ministerio Fiscal, finica parte acusadora que aparece figurando en la misma, los delitos de disparo de arma de fuego y lesiones menos graves producidos contra un paisano por un cabo de la Guardia Rural cuando de paireja con un compafiero en servicio de recorrido hubo de denunciarle un vecino rural que desde hacia dias merodeaba por su casa un hombre sospechoso, procediendo a buscarlo, y al encontrarlo pr6ximo a la casa del campesino dicho, e interrogarlo, fu6 que se desarrollaron los hechos delictuosos a que exclusivamente se refiere la causa, determinaci6n de particulares esenciales para dejar sentado de manera indudable que los hechos imputados se desarrollaron en actos del servicio de vigilancia de los campos, encomendados a la Guardia Rural. Considerando: que el articulo 32 de la Ley de Procedimiento Militar promulgada en 18 de Enero de 1909 confiere a los Consejos de Guerra la jurisdicci6n exelusiva para juzgar toda clase de delitos cometidos por militares en cualquier lugar, siempre que el militar estuviere al cometerlos en actos del servicio, y el articui 27 del Decreto-Ley de 29 de Julio de 1926, que ha venido a deilnir por primera vez lo quo el legislador quiere que se consideren como actos propios del servicio militar, no pudiendo por tanto encontrarse en oposici6n con ningfin otro precepto de ley anterior, puesto que no existia, establece como tales, a los efectos de la Ley de Procedimiento Militar y a todos los demfis efectos legales, entre otros, los que ejecuten los miembros del Ejrcito, y no puede caber duda de que la Guardia Rural forma parte de su organizaci6n ejerciendo funciones como agentes de la autoridad judicial o como auxiliares del Ministerio Fiscal o como delegados de una Autoridad gubernativa, aunque