PARTE CUARTA dieho precepto, es de aplicaei6n en tanto en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la Ley Penal Militar. (Auto 189, 8 Octubre 1917, Gac. 26 Octubre, Trib. Sup.) -Considerando: que como los actos que se imputan al soldado de la Guardia Rural Fabian Samburgo, aparecen ejecutados prestando el servicio de recorrido en el ingenio en que estaba destacado como policia rural, a tenor del artieulo 23 de la Ley Organica del Ej~rcito de 20 de Julio de este ahio, el conocimiento de los hechos corresponde a la jurisdicci6n militar, de acuerdo con lo preceptuado en el caso tercero del articulo 27 de dicha Ley en relaci6n con el 32 de la de Procedimiento Militar. (Auto 221, 18 Octubre 1926, Gac. 13 Noviembre, Trib. Sup.) -Considerando: que en el articulo 32 de la Ley de Procedimiento Militar, promulgada en 16 de Enero de 1909, se determina que los Consejos de Guerra, entre otros casos, tienen jurisdicei6n exclusiva para juzgar toda clase de delitos cometidos por militares en cualquier lugar, siempre "que el militar cstuviera al tiempo de realizar el delito en actos de servicio, y 6stos fueron especificados posteriormente en la Ley Orgdnica del Ejrcito, vigente desde el 20 de Julio de 1926, al consignarse en su articulo 27, comprendido en el capitulo IX que trata "De los servicios del Ej~rcito", "que son actos propios del servieio militar, a los efectos de la Ley de Procedimiento Miiltar y a todos. los demais efectos legales, los que ejecuten los miembros del Ej~rcito en los casos siguientes: "Segundo: Cumpliendo 6rdenes emanadas de algfin superior jerfirquico o cualquiera de los debeTes que les impone su permanencia en el Ej6rcito. Tercero: Ejerciendo funciones como agentes de la Autoridad judicial o como auxiliares del Ministerio Fiscal o como delegados de alguna autoridad gubernativa, aunque las funciones que desempefien scan de carficter civil o administrativo." Considerando: que apareciendo que la investigaei6n sumarial de la causa criminal a que se contrae la presente contienda jurisdiccional, qued6 circunscrita a la comisi6n de los delitos de hurto y de homicidio, atribuido el primero a dos individuos particulares, uno ya fallecido y otro del todo desconocido, y el segundo a un militar; sin que tales infracciones penales tengan entre si relaciones juridicas de ninguna -clase ni en cuanto a la participaci6n de sus autores ni respecto a las circunstancias en que se ejecutaron, ya sea en su aspecto principal o aecesorio; y realizado el hecho justiciable que se imputa al procesado Herminio Rivera Gonzhlez, miembro del Ej~rcito Nacional, con ocasi6n de estar cumpliendo 6rdenes especiales de su Jefe superior, ha de entenderse, conforme se prescribe en el fundamento que precede, que el delito de homicidio cometido en la persona de Alfonso L6pez Araujo, se verific6 estando dicho acusado en "actos propios del servicio militar".