PARTE CUARTA ehos referidos. (Auto 207, 30 Septiembre 1926, Gao. 8 Noviembre, Trib. Sup.) -Considerando: que los hechos imputados al soldado Jos6 Enrique Ferndndez y Sosa, del Escuadr6n nfimero tres de la Guardia Rural, denunciados por el particular Luis Padr6n y SAnchez, y que revisten los caracteres del delito de lesiones menos graves previsto en el articulo 31, inciso d6cimo octavo de la Orden 213 de 1900, y de la falta de maltrato de palabras, comprendida en el nfimero primero del articulo 612 del C6digo Penal, deben ser juzgados por el Tribunal competente de la jurisdicci6n ordinaria, porque, apareciendo cometidos en horas de la tarde del dia 24 de Junio filtimo, en que no se encontraba el referido acusado en actos del servicio, puesto que de los antecedentes elevados para resolver consta que el mismo prest6 servicio militar dicho dia de seis a doce de la maiiana y de diez de la noche a las tres de la madrugada del dia siguiente, asi como que no tuvieron lugar los hechos denunciados ni en Cuartel, Campamento, Fortaleza o Zona Militar, ni entre militares, sino por un alistado contra un particular y en la finca en quo 6ste trabajaba, sin que existan elementos suficientes que permitan sostener que se realizaron en ocasi6n de actos de dicho servicio, es visto que las infracciones acusadas no pueden estimarse sometidas expresamente a la jurisdicei6n de los Consejos de Guerra, por ninguna de las disposiciones de la Ley de Procedimiento Militar ni del Decreto Orgfinico del Ej~rcito de 20 doe Julio de 1916, y que por virtud de lo dispuesto en el articulo 33 de dicha Ley Procesal Militar, estfin sujetos a la jurisdicei6n exclusiva de los Tribunales ordinarios. (Auto 258, 20 Agosto 192,', Gac. 1"5 Septiembre, Trib. Sup.) -Considerando: que segfin el articulo 11 de ]a Ley de Enjuiciamiento Criminal, el conocimiento de las causas por delitos en que aparezean a la vez culpables, personas sujetas a la jurisdicei6n ordinaria y otras aforadas, corresponderd a la ordinaria, salvo las excepeiones consignadas en las leyes respecto a la competencia de otra jurisdicci6n, precepto concordante con el 33 de la Ley de Procedimiento Militar, que reconoce el mismo principio procesal, cuando no pueda separarse el conocimiento de los hechos, sin peligro para la continencia de la causa, lo que ocurre en el caso de esta cuesti6n, en que figuran como acusados de un delito de dafio un aforado y uno que no lo es, y pudiera dar lugar la separaci6n de su conocimiento a jurisdicciones distintas, al pronunciamiento de resoluciones contradictorias. (Auto 155, 22 Mayo 1928, Gac. 22 Junio, Trib. Sup.) -Considerando: que no siendo ajenos, como se alega por la jurisdicci6n militar, los distintos delitos imputados a los aforados Batista Avalos y Rios y a los paisanos Rodriguez y Arias, por tratarse, segfin aparece do los antecedentes elevados a esta