PARTE CUARTA actuado por un alistado del Ej~rcito fuera de la Zona Militar y de actos de servicio y no tratarse de heehos realizados por militares entre si, circunstancias estas negativas excluyentes de dicha jurisdicci6n, conforme previene el articulo 32 de la Ley citada; sino porque tampoco se esth en ninguno de los casos excepcionales de guerra, sedici6n, rebeli6n o de grave alteraci~n del orden pfiblico a que se contrae el articulo 34 de la misma; por lo que aun cuando las faltas mencionadas estuvieren castigadas especificamente, no s6lo en el C6digo Penal, sino ademis en la Ley Penal Militar, dados los antecedentes que se han expuesto y que concurrieron en los actos atribuidos a Aquino, es la jurisdicei6n ordinaria la finica competente para-conocer de aquellos. (Auto 3, 8 Enero 1925, Gac. 24 Enero, Trib. sup.) -Considerando: que el articulo 27 de la Ley Orghnica del Ej~reito, que sirve de base a la jurisdicei6n militar, para reclamar el conocimiento del juicio nfimero 81 de 1926, del Juzgado Correccional de Jaruco, no tiene aplicaci6n al caso de autos, pues si bien por virtud de dicha disposici6n legal han de estimarse como actos propios del servieio militar, entre otros, los que ejecuten los miembros del Ej6rcito ejerciendo funciones como agentes de la autoridad judicial, o como auxiliares del Ministerio fiscal, o como delegados de alguna autoridad gubernativa, aunque las funciones que desempefian sean de carfcter civil o administrativo, lo que hace que dichos actos, cuando resulten punibles, deben ser juzgados por los Consejos de Guerra, a tenor de lo dispuesto en el articulo 32 de la Ley de Procedimiento Militar, ello no empece a la competencia que por el pfirrafo segundo del articulo 33 de dicha Ley que no ha sido afectado por el primeramente citado, so atribuye a la jurisdicei6n ordinaria, para el conocimiento de los delitos cometidos conjuntamente por militares con personas que no lo sean, cuando no pueda separarse el conocimiento de los hechos atribuldos a unos y otros sin peligro para la continencia de la causa y ello no se oponga a lo dispuesto en la Ley Penal Militar; y como en el caso que so resuelve, en el referido juicio correccional, figura como acusado, ademfis del soldado Jos6 B. Calambfi Rodriguez, el guardia jurado del Central Carmen, Francisco Figueroa, a quienes se imputan los mismos hechos, es visto que si 6stos se separaran para que uno de aqu~llos fuese juzgado por jurisdicci6n distinta al otro, quedaria dividida la continencia de la causa, por lo que, y no estfndose en el finico caso de excepci6n a que so refiere el filtimo precepto legal citado, puesto que el conocimiento de los hechos de que se trata por parte de la jurisdicci6n ordinaria no se opone a nada de lo dispuesto en la Ley Penal Militar, resulta indudable que la citada jurisdicci6n ordinaria es la competente para conocer de los he-