PARTE TERCERA XLVIII.-(Modificado por la Orden 311 de 1900, Gac. 10 Agosto).-Tratdndose de delitos de la competencia del Juzgado, el Juez podrk imponer condenas que no excedan de seis meses de encarcelamiento con 6 sin trabajos, ft discreci6n del Juez, 6 multas que no pasen de quinientos pesos, pero en el caso de no pagarse la multa impondrd la pena de prisi6n h raz6n de un .dia por eada peso no pagado, como queda dispuesto en el articulo XLIV.(10) XLIX.-No habrA recursos contra las sentencias del Juzgado; el Juez impondrA las condenas y las multas por el t6rmino que discrecionalmente estime procedente.(211) L.-El Juez tendrd el derecho de mandar expedir citaciones y mandamientos de registro, y adoptarA todas las medidas necesarias para lievar 6 efecto las 6rdenes del Juzgado.(212) LI.-Cuando el Juez Corrececional estuviese ausente 6 enfermo, serf sustituido por el Juez Municipal. En la Habana, dicho Juez Municipal serh designado por el Presidente de la Audiencia. (213) LII.-Las acciones correspondientes A los delitos de la competencia de los Jueces Correccionales prescribirfin fi los dos aflos. Las faltas prescribirdn 6 los dos meses. No se contard en el c6mputo h que se refieren los precedentes pfrrafos el tiempo durante el cual el acusado no haya residido permanentemente en la Isla. En los juicios criminales se considerarA que el procedimiento fu6 iniciado el dfa en que se present6 la denuncia ante el Juez Correccional.(214) DISPOSICIONES FINALES.-1.-Los procedimientos que se iniciasen por los Jueces de Instrucci6n y Municipales para la averiguaci6n y castigo de los delitos enumerados en el articulo XLI de esta Orden, y de las faltas, respectivamente, 6 que estuviesen sustancifndose en los lugares donde no se constituyan poner condenas que no excedan de treinta dias de arresto, 6 multas que no sean superiores A treinta pesos". -VWase la pkgina 324. (210) El texto original del articulo XLVIII era el siguiente: "XLVIII.-Tratfndose de delitos de la competencia del Juzgado, el Juez podri imponer condenas que no excedan de seis meses de encarcelamiento, 6 multas quo no pasen de quinientos pesos, pero en el caso de no pagarse la multa impondrA la pena de prisi6n ( raz6n de un dia por cada peso no pagado". -VWase la pfgina 325. (211) VWanse las pAginas 342 y 338. (212) VWase la pfgina 252. (213) El articulo LI resulta inaplicable despu~s de la Ley OrgAnica del Poder Judicial. (214) VWase la pAgina 373.