PARTE TERCERA 43Q (Adicionado por el Decreto 894 do 1907 del Gobernador Provisional, Gac. 29 Agosto). Todos los quo infrinjan cualquier articulo de las Ordenanzas Sanitarias especificado en el pArrafo (a), Secci6n V del Decreto nfimero 894, de fecha 26 de Agos. to de 1907.202) XLII.-Cuando la pena impuesta fuese la do arresto, dispondrA el Juez en 'el acto la remisidn del condenado al establecimiento donde deba cumplirse el arresto.(23) XLII.-Si la pena hubiese sido la de multa, dispondrk el Juez sea requerido el condenado por el Secretario para que en el acto abone la suma que importe su condena, y si no lo efectuare dentro de tres horas, mandarh h constituirlo en arresto en la forma que sefiala el articulo 632 del C6digo Penal.(2"4) En cualquier tiempo despu~s de arrestado podri el condenado A prisi6n subsidiaria pagar la multa, libertfndose del arresto, debiendo descontArsele un peso por cada dia que hubieso estado arrestado.(205) XLIV.-En defecto de pago de las multas y de las demos responsabilidades contraidas A favor de un tercero, quedarA el preso sujeto h una responsabilidad personal subsidiaria A raz6n do un dia por cada peso; pero en ningfin caso excedera este periodo de seis meses, siempre que se trate de delitos, ni de treinta cuando se trate de faltas. Cuando con posterioridad A su encarcelamiento debiere el preso pagar la multa impuesta, se le abonarA un peso por cada dia que haya estado encarcelado.(206) XLV.-El acusado 15odrA, si lo tuviere A bien, delarar en su propia causa, pero primero se le recomendard decir la verdad. (207) XLVI.-No se admitirin testigos do referencia en los Juzgados Correccionales.(208) XLVII.-(lodificado por la Orden 311 do 1900, Gae. 10 Agosto).-Siempre que se tratare de faltas, el Juez podri imponer condenas que no excedan do treinta dfas de arresto con 6 sin trabajos, A disposici6n del Juez, 6 multas quo no sean superiores A treinta pesos.(209) (202) Wase la pigina 205 del tomo 2' (203) VWase la p/gina 351. (204) Esta cita es equivocada, pues el articulo 632 del C6digo Penal qued6 sin efeeto por las disposieiones del articulo XLIV de la Orden quo anotamos. (205) Wase la pigina 353. (206) VWase la pigina 327. (207) VWase la p6gina 272. (208) Wase ]a p~gina 275. (209) El texto original del articulo XLVII era el siguiente: "Art. XLVII.-Siempre que se tratare de faltas, el Juez podri ira-