PARTE SEGUNDA misi6n del Servicio Civil", esto es, con referencia particularmente al examen de empleados del filtimo de ambos Poderes sobredichos, cuando un Juez o una Sala de Gobierno, ya que a cada una de estas entidades incumbe hacer el nombramiento de los respectivos auxiliares, solicite de la Comisi6n, capacithndola para ello mediante tal solicitud, que aplique excepcionalmente a un concreto caso para qu6 no fueron dictadas las reglas concernientes a exdmenes, tanto las que regulan su convocatoria y su celebraci6n o la formaci6n de registros de elegibles con los candidatos aprobados, como cualesquiera otras que con la materia est6n relacionadas, al efecto de crear un personal utilizable por el Juez peticionario o por la Sala de Gobierno, si la peticionaria fuera una de 6stas, para la oportuna provisi6n de los cargos de auxiliares pertenecientes al respectivo Tribunal, bien sea 6ste un Juzgado o una Audiencia de cualquiera clase o el Tribunal Supremo, por ser cosa notoria, segfin el buen sentido y el texto claro del articulo del cual se viene hablando, que no puede ningdin Juez o Sala de Gobierno referir semejante solicitud a otro personal que no sea el mismo cuyo nombramiento es de su incumbencia, por lo cual estA fuera de toda duda que a su vez la Comisi6n no puede, por ejemplo, a instancia de un Juez Municipal, celebrar exdmenes para empleados del Tribunal Supremo, o viceversa, ni, en t6rminos generales, celebrarlos para empleados de un Tribunal cualquiera a solicitud de un funcionario o Sala a quien no corresponda hacer el nombramiento. Considerando: que esta diligencia no la imponen tan s6lo la letra terminante e inequivoca del citado articulo 19 de la Ley del Servicio Civil y un criterio elemental de pura l6gica, sino tambi~n cuantos preceptos de la Ley Org6nica del Poder Judicial tienen alguna relaci6n con el asunto, a saber: el articulo 151, en lo que atafie al nombramiento de "los Secretaries de Juzgados de Primera Instancia, Instrucci6n y Correccional y los de los Municipales de primera y segunda clase", y el articulo 161, referente al nombramiento de "los Oficiales de Sala, Oficiales de Secretaria y Escribientes de los Tribunales, menos los de los Juzgados Municipales", pues el primero de dichos articulos, nfimero 151, al autorizar que en cada una determinada terna que ha de formar el Juez para el nombramiento del respectivo Secretario se incluyan (inciso c) los nombres de "personas que han sido aprobadas por la Comisi6n de Servicio Civil en los exdmenes para escribiente del Tribunal", con esta filtima y precisa locuci6n, aqui subrayada, sobre todo si se tiene en cuenta que el precepto es comfin para distintos Tribunales, no deja duda de que los exdmenes-asi, en plural, ya que en plural se usa este sustantivo-han de haberse circunscrito al determinado Tribunal para el cual haya de