PARTE SEGUNDA cia, lo siguiente :-Que en easos como el expuesto debe el Juez Municipal nombrar Secretario suplente A otro de los auxiliares del Juzgado, Oficial 6 Escribiente si reuniere las cualidades necesarias para serlo y sino 6 cualquiera otra persona en quien tales cualidades concurran, pues para ello lo autoriza el articulo 162 de la Ley Orgdnica del Poder Judicial, expresivo de que en cada Juzgado Municipal habrd un Secretario "Suplente que podra ser uno de los auxiliares del Juzgado para los casos de ausencia, enfermedad 6 eualquier otro impedimento legitimo del titular" y asi mismo de que correspondent al Juez Municipal hacer la designaci6n del suplente, pudiendo variarla cuando lo crea conveniente, cuyo texto legal no es de entenderse en el sentido de que el nombramiento de dicho Secretario suplente haya de reeaer precisamente en un auxiliar del Juzgado, sino en el de no ser la coneurrencia de esta cualidad en el nombrado, circunstancia que impida su designaci6n, pero siendo al mismo tiempo posible que A falta de dichos auxiliares, sea liamada por el Juez otra persona hhbil para el cargo, euyo desempefio ha de conferirsele accidentalmente.-En cuanto al nombramiento de testigos de asisteneia para el que la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza 6 los Jueces do Instrucci6n en casos urgentes y extraordinarios, faltando sus Secretarios, estableci6ndose en ese articulo dieho medio para proceder 6 el de la intervenci6n de un Notario, que en raz6n A que la Ley Orgfnica del Poder Judicial ha establecido de modo expreso en su ya citado articulo 162 la manera conforme A la cual deben los Juzgados Municipales proveer 6 la earencia accidental de Secretario titular, confiriendo 6i los mismos facultades para designar quien supla 6 ste y pudiendo variar dicha designaci6n cuando lo crean conveniente, es de entendersc, que mediante solo el ejercicio de esta facultad, deben dichos Jueces en todos los casos que ocurran, afin en los urgentes y extraordinarios, obtener quienes, con aquel carfcter de Secretario Suplente autoriee respectivamente si4s acts, iasi en lo civil como en lo criminal, pues los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento antes aludidos, se contraen 6 los Jueces de Instrucci6n en determinadas circunstancias del sumario, porque el articulo 266 de la Compilaci6n de las Disposiciones Organicas de la Administraci6n de Justicia de 5 de Enero de 1891, no tiene tampoco aplicaci6n por encontrarse este cuerpo legal derogado en su totalidad y en absoluto por el articulo 341 de la Ley Orgdnica del Poder Judicial.--De Ud. atentamente, Pascual de Rojas, Secretario. 33.-Nuimero de Secretarios. Ley Org. Pod. Jud.-Art. 161.-En cada Juzgado' de Primera Instancia, Instrucci6n y Correccional, habrd: