PARTE SEGUNDA 2? los decretos, 6rdenes o leyes anteriores que al 1? se opusieran, con lo que, y habiendo a su vez el articulo 347 de la actual Ley Orghnica del Poder Judicial derogado expresa y totalmente la precitada Compilaci6n de 5 de Enero de 1891, es notorio quo el articulo 114 de la filtima, tal como qued6 redactado a virtud de la reforma en su texto introducida por la Orden nfimero 505 de 1900, al cual, en su nueva rcdacci6n, hac" referencia la consulta, no esti vigente hoy dia y es, por tanto, infundada del todo, segfin antes se ha dicho, la creencia de quo pueda en la actualidad tener aplicaci6n. Considerando: que por haberse, sin embargo, producido la expresada duda, como lo indica la consulta formulada por el Presidente de la Audiencia de Santa Clara, a cuyo conocimiento, segfin se dice, ha llegado el hecho de no ser uniforme el modo de entenderse el articulo 71 de la Ley Orgfinica, procede que el presente acuerdo se haga saber a los Jueces de Primera Instancia y a las Salas de Gobierno de las Audiencias, para que, al sentido ya fijado del precepto en cuesti6n se atengan exactamente en lo futuro, con referencia al requisito de que se habla, impidiendo que sin llenarlo previamente los respectivos funcionarios, tomen posesi6n de los cargos en cuyo ejercicio hayan de entrar. Acuerda evacuar la referida consulta del Presidente de la Audiencia de Santa Clara en los t~rminos que resultan del primero y segundo fundamentos precedentes, y que, para conocimiento de todos los Jueces de Primera Instancia y Salas de Gobiorno de las Audiencias, se publique el presente acuerdo en la Gaceta Oficial de la Repfiblica, al efecto que se expresa en el tercero de los fundamentos anteriormente consignados. Y para su publicaci6n en la Gaceta Oficial expido la presente en la Habana, a 27 de Mayo de 1910.-Ldo. Antonio E. Mesa y Dominguez. 19.-Dietas que disfrutarfin los Jueces Correccionales y Municipales y sus auxiliares y subalternos, y cufndo se les abonarin los gastos de transporte. Ley Org. Pod. Jud.-Art. 83.-A los funcionarios del orden judicial y a los auxiliares y subalternos cuando viajen en comisi6n del servicio o para el desempeflo de las funciones propias de su cargo, les serin abonados los gastos de transportes siempre que se alejen linfs de cinco kil6metros de la localidad y adem~s percibirin las dietas siguientes: Los Magistrados y Jueces, cinco pesos. Los Secretarios, cuatro pesos. Los Auxiliares y Subalternos, tres pesos. (37) (37) lodificado por la Ley de 15 de Agosto de 1919 (dac. ext. del 20).